Menú
Ramón Villota Coullaut

El poder constituyente y el Tribunal Constitucional

Modificar las relaciones entre Cataluña y el Estado, rompiendo en muy diversos puntos el ordenamiento constitucional, no puede hacerse por otra vía que la de la reforma que contempla el artículo 168.

El poder constituyente es un poder distinto y superior al resto de los poderes del Estado –dejó dicho Siéyes, en tiempos de la Revolución Francesa–, siendo la Constitución obra de este poder constituyente. Lo que nos lleva a concluir que el poder constituyente es la capacidad de decidir dotarse de una Constitución. Así, las presiones para que el estatuto catalán no pueda ser modificado por el Tribunal Constitucional han de ser entendidas como abiertamente inconstitucionales, puesto que están intentando que el Tribunal Constitucional, el máximo intérprete de la Constitución de 1978 según recoge nuestro ordenamiento jurídico, se pliege a un estatuto que se preveé inconstitucional en muy diversos apartados.

De esta foma, las opciones del Tribunal Constitucional son tres. En primer lugar, aceptar la constitucionalidad del estatuto tal como está redactado, lo que parece poco probable. En segundo lugar, interpretar algunos artículos del estatuto de tal manera que entren en la Constitución, sin tocar el redactado del estatuto. Y, en tercer lugar, resolver que diversos artículos del estatuto son inconstitucionales y, por tanto, derogarlos directamente.

Pero, como he indicado más arriba, esa labor le corresponde al Tribunal Constitucional, puesto que cualquier otra opción rompería la propia esencia del orden constitucional, y nos acercaría a otro periodo constituyente, en donde habría que buscar un nuevo consenso constitucional (que no sólo afectaría al gobierno autonómico catalán y al gobierno español, sino que conllevaría que tanto el Congreso como el Senado aprobaran la reforma constitucional por 2/3 de sus miembros, para posteriormente se convocasen elecciones, que las nuevas Cámaras ratificaran por las mismas mayorías la reforma constitucional previamente aprobada, y que la misma sea votada, finalmente, vía referendum, por el pueblo español, tal y como se recoge en el artículo 168 de la Constitución de 1978).

Así, modificar las relaciones entre Cataluña y el Estado, rompiendo en muy diversos puntos el ordenamiento constitucional, no puede hacerse por otra vía que la de la reforma que contempla el artículo 168, la más gravosa dentro de las dos formas de reforma constitucional que nuestra Constitución reconoce. Ello teniendo en cuenta que, como es lógico, una cosa es reformar la Constitución de forma no esencial, y otra es hacerlo en sus piezas principales –como lo son el sistema autonómico con el que nos dotamos en 1978–; o, si prefiere otra terminología, destruirla y buscar un orden constitucional nuevo. Para ello se requiere de un nuevo consenso constitucional que estamos muy lejos de conseguir.

En España

    0
    comentarios