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Ramón Villota Coullaut

El derecho a la huelga

Nuestra norma constitucional reconoce el derecho de huelga con unos límites y sólo para defender los intereses de los trabajadores. Pero, ¿cuál es el límite de esos derechos?

Pasada la jornada de huelga, conviene remitirse a lo recogido en nuestro ordenamiento jurídico sobre este derecho, cuando la Constitución de 1978, dentro de los derechos fundamentales, dice en su artículo 28.2: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". Es decir, nuestra norma constitucional reconoce el derecho de huelga con unos límites y sólo para defender los intereses de los trabajadores. Pero, ¿cuál es el límite de esos derechos?

Porque teniendo en cuenta la respuesta que se dé sobre su amplitud, podríamos entender que la Constitución limita más o menos el derecho de huelga, distinguiendo entre las huelgas políticas y las laborales. Esta limitación, por otra parte, nunca se ha concretado en una ley orgánica que garantice el derecho a la huelga; ley orgánica que en más de 30 años ningún Gobierno ha intentado realizar.

Y esta falta de regulación del derecho a la huelga obliga a que todavía se encuentre en vigor el Real Decreto Ley 17/77, de 4 marzo de 1978, sobre Relaciones de Trabajo, que en su articulado recoge que "la huelga es ilegal cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados o cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte 'directamente' al interés profesional de los trabajadores afectados", entre otros supuestos.

Este último apartado es fundamental puesto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 4 de marzo de 1981, derogó el término 'directamente', recogido dentro del entrecomillado del artículo anterior, por lo que parece que las huelgas convocadas por los sindicatos pueden extenderse a trabajadores no afectados por el conflicto que ocasiona la huelga.

Pero a partir de aquí surge la posibilidad de obtener una respuesta u otra sobre los límites legales que se pudieran introducir en el derecho de huelga, puesto que una cosa es la solidaridad entre los trabajadores –un concepto recogido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril de 1981– y otra que las centrales sindicales UGT y CCOO quieran reformar la actual legislación laboral y volver a la situación anterior, algo que es competencia del Congreso y del Senado y no de unas centrales sindicales que se arrogan funciones propias de un poder del Estado. Y es aquí donde creo que debe estar la concreción del derecho de huelga en una hipotética ley orgánica que muy probablemente seguiremos sin tener durante mucho tiempo.

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