Y es que, dicho precepto otorga “nuevas competencias de control” a aquellas entidades, privadas o públicas, que tengan atribuidas legalmente “funciones de protección” en alguna de las materias previstas por la Ley, según su articulado, tales como:
- La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
- La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
- El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
Censura institucional
AI denuncia que las posibilidades de restricción de estas materias están “ya reguladas por normativa específica y, siempre en el ámbito de la potestad sancionadora administrativa o judicial”. Si realmente se quisiera decir que, ante una actividad económica de carácter mercantil, tan sólo las autoridades administrativas o judiciales competentes, con potestad sancionadora otorgada por Ley, podrían ordenar la interrupción de servicios en Internet, debería expresamente citarse a la “autoridad” - “administrativa o judicial”, “con potestad sancionadora” y, señalar que podrá adoptar las medidas “previstas legalmente” (y no otras indeterminadas), según la denuncia presentada ante el Defensor del Pueblo por esta asociación.
Así, AI argumenta que la competencia para la restricción de servicios en la sociedad de la información es “exclusivamente sobre las actividades de carácter mercantil realizadas a través de medios electrónicos; exclusivamente de órganos de naturaleza administrativa o judicial; exclusivamente cuando la normativa que regula su potestad sancionadora, así lo prevea; exclusivamente para adoptar las medidas legalmente previstas”.
”Las páginas web de actividades económicas, son enteramente publicidad”, según AI. “Internet es información y, la información comercial, relativa a una actividad económica, es publicidad”, señala.
Por ello, “sólo los Tribunales tienen competencias para determinar la retirada de los contenidos publicitarios, ya sea dentro o fuera de Internet, y ello con independencia de que las Administraciones Públicas, las personas jurídicas privadas y, las personas físicas afectadas, tengan legitimación para instar la acción de cesación”, reitera.
Por último, según AI, el principio de “reserva de ley” obliga a que sea “una Ley Orgánica la que delimite las restricciones de los derechos fundamentales y, cuando esto afecte directa o indirectamente a competencias exclusivas del poder judicial, será preceptivo el informe del Consejo General de Poder Judicial”. Algo que, en este caso, no cumple la LISI.
Enamórate
Los enigmas del 11M
La Ilustración Liberal
Móviles & PDA
Email gratuito
Cursos y masters






