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Carlos Ruiz Miguel

Acatar no es ejecutar

Queda claro que España debe “acatar” la sentencia. Ahora bien, 'acatar' no es 'ejecutar'.

La sentencia del Tribunal de Estrasburgo (Tribunal Europeo de Derechos Humanos o TEDH) condenando a España en el caso de Inés del Río (el asunto sobre la Doctrina Parot) plantea, de nuevo, el problema de la ejecución de las sentencias del TEDH, que son obligatorias pero no ejecutivas. ¿Qué significa esto? En síntesis, lo siguiente: que España está obligada a hacer todo lo que su ordenamiento le permita hacer para dar cumplimiento a la sentencia del TEDH, pero no a lo que el ordenamiento jurídico español no le permite.

No se trata aquí de la crítica que se pueda hacer a la fundamentación de la sentencia del TEDH. La cuestión pertinente aquí es la relativa a la ejecución del fallo, que contiene varios pronunciamientos. Básicamente, para lo que aquí interesa, tres: a) el pago en el plazo de tres meses de una cantidad de 30.000 euros por "daño moral" a la etarra Del Río; b) el pago en el plazo de tres meses de 1.500 euros por los "gastos" tenidos en el procedimiento; y c) que "incumbe al Estado demandado asegurar la puesta en libertad de la demandante a la mayor brevedad".

El artículo 46.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) dispone: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes". Por tanto, de entrada, queda claro que España debe "acatar" la sentencia. Ahora bien, acatar no es ejecutar. Acatar es hacer, de buena fe, todo lo posible para dar cumplimiento a la sentencia. Es verdad que el artículo 46.2 del CEDH dice que "la sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución". Sin embargo, el artículo 41 dispone:

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio (…) y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

O dicho de otro modo. El CEDH contempla como lícito que un Estado parte no pueda dar "perfecto" cumplimiento a una sentencia del TEDH, si bien ello no exime al Estado parte de comunicar al Comité de Ministros lo que ha hecho para dar cumplimiento a la sentencia en la medida de lo posible y justificar por qué no puede dar un cumplimiento "perfecto".

España debe acatar la sentencia y hacer lo que, de buena fe, el ordenamiento jurídico español permita para dar cumplimiento a la misma. Ahora bien, un examen del ordenamiento jurídico español revela, claramente, que las sentencias del TEDH no son ejecutivas en nuestro ordenamiento. Por cierto, conviene saber que no son ejecutivas en casi ningún ordenamiento de los Estados miembros del Consejo de Europa. El CEDH fue ratificado por España el 26 de septiembre de 1979 mediante el procedimiento previsto en el artículo 94.1 de la Constitución. No se utilizó el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Constitución que permite transferir a una organización internacional (el Consejo de Europa) "el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución". En consecuencia, no se transfirió ninguna competencia de las que la Constitución establece para anular sentencias o leyes.

Por tanto, el Gobierno español deberá comunicar al Comité de Ministros del Consejo de Europa que procede a pagar a Inés del Río las cantidades establecidas por el TEDH (31.500 euros). Igualmente, dirá que comunicará a los jueces y fiscales esta sentencia. Pero también que no puede "asegurar la puesta en libertad de la demandante a la mayor brevedad".


Carlos Ruiz Miguel, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela.

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