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José T. Raga

Lo cautelar puede ser irreversible

Yo preguntaría al juzgador: ¿qué ocurre si las disponibilidades de recursos públicos no permiten por más tiempo la financiación sanitaria?

Es algo que suele darse cuando nos relacionamos con hechos de naturaleza económica, que implican recursos económicos. Las medidas cautelares son propias de procesos de carácter contencioso, donde el juzgador trata de garantizar que, llegado el momento de ejecución de la sentencia, ésta será eficaz para los derechos del demandante.

Las medidas cautelares, pues, tienen un carácter garantista, protegen los derechos que están en juego y evitan que una dilación en el tiempo de producirse el fallo convierta en imposible una prestación que habría sido efectiva en el inicio de proceso.

Son múltiples los casos de embargos cautelares de bienes del deudor, a resultas de lo que se produzca en la decisión ejecutiva del juzgador; ahí está la suspensión cautelar del administrador quebrado, para garantizar la integridad del patrimonio de la quiebra; ahí está el ingreso o aval de la deuda tributaria, como requisito para el recurso contra la liquidación formulada, etc.

En todos estos casos hay dos elementos comunes: uno es la garantía de que la sentencia firme tendrá efectividad, viéndose la parte demandante resarcida en sus derechos, de los que, en última instancia, responderá la caución establecida. El otro elemento es la consideración de que con la cautela no se produce deterioro patrimonial del obligado, ni de los bienes afectos por la garantía.

La cuestión es bien diferente cuando la cautela puede deteriorar el patrimonio garante de la obligación o cuando por su naturaleza el patrimonio puede verse afectado negativamente por la medida judicial.

Hoy me refiero a la suspensión cautelar, no al embargo de bienes en caución, y concretamente a la suspensión cautelar de la llamada "externalización de la asistencia sanitaria". Aquí, la suspensión cautelar puede tener un coste inasumible, hasta el punto de que cuando la suspensión se levante sólo quepa el sepelio del sistema.

Por ello, preguntaría yo al juzgador: ¿qué ocurre si las disponibilidades de recursos públicos no permiten por más tiempo la financiación sanitaria? No cabe argumentar que tiene que haber, porque, si no hay, no hay. Lo que pretende la externalización es una mayor eficiencia en el uso de los recursos, o sea, prestar el mismo servicio a un menor coste.

Se podría argumentar que quién asegura esa mayor eficiencia. Baste mirar en derredor. ¿Entendería el juzgador que todo el transporte de viajeros por carretera se prestase por transportistas públicos? ¿Cuál sería el coste de la educación si toda la concertada pasara a prestarse por entidades públicas con empleados públicos?

¿Por qué puede pensar el juzgador que va a ser diferente el caso de la asistencia sanitaria? Y, además, ¿por qué es irreversible la medida, cuando la concesión puede someterse a condiciones en la prestación, así como en el plazo de la misma?

¿No será ideología lo que subyace en la decisión de suspender cautelarmente? No obstante, decidida la suspensión, convendría que el juzgador decidiese también de dónde deberían salir los recursos para financiar el coste público de la prestación.

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