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El estado del derecho

El derecho de remuneración por copia privada

Situados en el plano de los colectivos se hace imposible dar a la cuestión un tratamiento jurídico propiamente dicho, como no sea el que genera la voluntad arbitraria de quien impone la Ley.

Este discutible derecho se regula por primera vez en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, ulteriormente reformada en 1992 y más extensamente en 1994. Ahora se anuncia una nueva reforma mediante la Ley del Impulso a la Sociedad de la Información.

Esta mutabilidad de la regulación pone a las claras la falta de fundamentación segura para el pretendido derecho de los autores y titulares de derechos afines a recibir una remuneración por copia privada; es decir, por reproducir una obra para uso privado del copista. Para esta reproducción no es necesaria la autorización del autor, pero sin embargo se somete el copista a la obligación de remunerarlo en los términos legales y reglamentarios.

Se ha discutido mucho acerca de la naturaleza de la obligación en cuestión. La posición más plausible quizá sea la que le otorga carácter de obligación legal, algo que, como dijera el ilustre civilista profesor Sancho Rebullida, es un modo de designar cualquier deuda que no tiene otra causa típica y sirve para calificar aquellos casos en los que "el deudor no sólo no ha pretendido llegar a serlo, sino que no ha realizado hecho alguno sobre el que pueda fundarse su obligación".

Lo cierto es que el llamado "canon digital" constituye el medio de remunerar a los autores por el derecho de copia privada, pero es claro que, como se prescinde de saber la obra y el autor que ha sido objeto de copia, la remuneración tiene que hacerse al conjunto de todos ellos mediante un sistema de reparto que alguien debe gestionar. A su vez, también del lado pasivo de la obligación no hay más remedio que considerar como una masa al conjunto de los deudores, colocados ante una situación que abre la posibilidad de efectuar una copia privada. Sobre esta masa pesa la obligación de remunerar el supuesto derecho de los autores.

Situados en el plano de los colectivos se hace imposible dar a la cuestión un tratamiento jurídico propiamente dicho, como no sea el que genera la voluntad arbitraria de quien impone la Ley. Porque la obligación no puede considerarse incluida en ninguna de las categorías en las que existe una pluralidad de acreedores o de deudores; no se corresponde, en concreto, con la categoría de las obligaciones solidarias, en la que cada supuesto deudor debe una parte de la supuesta deuda.

Pero lo que de veras es inaceptable aquí es el modo como quiere solventarse el pago de la remuneración del derecho por copia privada. Es más que dudoso también que exista tal derecho. El derecho de propiedad intelectual no es verdaderamente una manifestación del derecho de propiedad stricto sensu. Es únicamente la manera de designar el modo de remunerar el esfuerzo creativo a los autores de una obra artística por el simultáneo goce que respecto de ella puede realizar toda la colectividad. Es indudable que el derecho de autor favorece la creación y el desarrollo de la cultura, pero también lo es que, de llevarlo demasiado lejos, se verá irremediablemente expuesto, y con razón, a la crítica de la sociedad y a la falta de aliento para la defensa rigurosa de los juristas.

Mucho más justificada estará la critica cuando a estas alturas no se duda en vilipendiar la propiedad que con ligereza se califica de napoleónica, mientras se intenta construir el derecho de propiedad intelectual sin cuidado de sus límites racionales (y por eso, jurídicos), que vienen ante todo impuestos por lo que todos y cada uno de los autores deben en su acción creativa a la sociedad en que la desarrollan, incluyendo en ello las ideas y creencias de las generaciones anteriores, lo mismo que han de tenerse en cuenta las posteriores que seguirán dialogando –como ahora se dice– con la obra.

Si además de todo lo anterior se piensa que las ingentes cantidades recaudadas por el canon digital se gestionan por las entidades correspondientes con la mayor opacidad en los criterios de reparto, se comprenderá que esté más que justificada la negativa a aceptar tan sedicente obligación contraída para satisfacer el supuesto derecho de remuneración por copia privada.

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