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Ramón Villota Coullaut

Una sorprendente resolución

En el campo penal existe una figura intermedia que se equipara a la acción o comisión de un delito, la llamada omisión impropia o comisión por omisión

Este miércoles, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha resuelto que la conducta del alcalde de Lejona (Vizcaya), que mantiene el nombre de dos calles del municipio vizcaíno dedicadas a sendos miembros de ETA, no es delito. En una interpretación peculiar de lo que ha de entenderse por omisión en el campo del derecho penal, la Sala entiende que el delito de apología del terrorismo no puede realizarse por omisión.

Si la diferencia entre acción y omisión en las conductas humanas es fácilmente entendible, en el campo penal existe una figura intermedia que se equipara a la acción o comisión de un delito, la llamada omisión impropia o comisión por omisión. Esta figura, recogida en el artículo 11 del Código Penal, se define así:

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: A. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. B. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Los ejemplos que se suelen utilizar para explicar esta figura son los del socorrista en una playa que contempla impasible cómo alguien se ahoga, el del policía que no acude a una llamada de socorro o el de quien ha provocado un accidente de tráfico y, viendo a los heridos, huye sin prestar auxilio. Dicho lo anterior, parece fácilmente entendible que Eneko Arruabarrena, precisamente por ser el alcalde, sí tiene una especial obligación legal de actuar y, por tanto, de retirar el nombre de las calles de su localidad dedicadas a miembros de ETA. Por tanto, no cabe ampararse en que estos nombres fueron elegidos por anteriores corporaciones municipales para omitir una obligación legal que proviene de la existencia del delito de apología del terrorismo en “su vertiente de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares”, tal y como reza el artículo 578 del Código Penal.

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