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DOCUMENTO: Lo que dice la Ley sobre este caso

La Ley de extranjería, como es conocida comúnmente, es la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre y nuevamente reformada por el Real Decreto 1325/2003 de 24 de octubre.

(Libertad Digital) Para desarrollar la Ley de extranjería, el Gobierno dictó el Real Decreto 864/2001 de 20 de julio, que también ha sido reformado a raíz de los múltiples cambios que han afectado a la legislación sobre inmigración en España.
 
Ese Real Decreto, según su última redacción, contempla la posibilidad de la exención de visado para algunos extranjeros que, por algunas circunstancias, no pueden regresar a sus países de origen a fin de volver a entrar en España legalmente. En concreto, el Real Decreto dice lo siguiente:
 
Artículo 49. Exención del visado de residencia.
 
1. Excepcionalmente, cuando el extranjero que pretenda solicitar la concesión inicial de un permiso de residencia, carezca del preceptivo visado, podrá solicitar conjuntamente que se le exima del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
 
2. Podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes, según el apartado 5 del artículo 51 de este Reglamento, siempre que no exista mala fe en el solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos:
 
a) Extranjeros que no puedan aportar el visado por ser originarios o proceder de una zona en la que exista un conflicto o disturbio de carácter bélico, político, étnico o de otra naturaleza, cuya magnitud impida la obtención del correspondiente visado, o en la que haya acontecido un desastre natural cuyos efectos perduren en el momento de la solicitud del mencionado visado.

b) Extranjeros que no pueden conseguir el visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia su traslado al país del que son originarios o proceden, o por carecer de vínculos personales con dicho país.

c) Extranjeros menores de edad o incapacitados:
 
Que sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España.

Que estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, de forma que reúna los elementos necesarios para producir efectos en territorio español.
 
d) Extranjeros que sean cónyuges de español o de extranjero residente legal, nacional de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de derecho, se reúnan las circunstancias del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y se acredite la convivencia al menos durante un año. (Redactado conforme a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 20-03-2003)

e) Extranjeros que sean cónyuges de extranjero residente legal, no nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de hecho o derecho, se reúnan las circunstancias del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se acredite la convivencia al menos durante un año, y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año. (Redactado conforme a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 20-03-2003)

f) Extranjeros que acrediten ser ascendientes directos o tutores de un menor o incapacitado, cuando dicho menor o incapacitado sea español, resida en España y viva a sus expensas.

g) Españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.

h) Extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad o impedimento que requiera asistencia sanitaria y les imposibilite el retorno a su país para obtener el visado.

i) Extranjeros a los que se haya concedido la cédula de inscripción a la que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.

j) Extranjeros que hayan entrado en España con un visado de residencia válidamente expedido por las autoridades consulares españolas y no hayan podido obtener el correspondiente permiso de residencia por causas ajenas a su voluntad.

k) Extranjeros ascendientes de ciudadano español o extranjero residente legal en España que viva a expensas de éste y reúna los requisitos necesarios para beneficiarse de la reagrupación familiar.

l) Extranjeros cuya residencia en España sea considerada de interés público.
 
La autoridad competente para resolver sobre la exención de visado deberá solicitar informe previo a la Dirección General de Extranjería e Inmigración cuando exista cualquier duda sobre el criterio a seguir para resolver la exención de visado, así como sobre los supuestos que pueden dar lugar a su obtención.
 
3. La petición de exención de visado deberá constar en la solicitud de permiso o tarjeta, y se deberá dirigir, según el modelo determinado por el Ministerio del Interior, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el solicitante.
 
4. Para la concesión de la exención de visado por alguna de las causas previstas en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, la autoridad competente podrá recabar informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Protección de Españoles en el Extranjero.
 
5. Las autoridades competentes para conceder la exención de visado deberán pedir antes de dictar resolución informe de los órganos policiales correspondientes sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por el solicitante, así como, en su caso, de la autoridad laboral competente ante la que se haya presentado la solicitud de permiso de trabajo o de excepción, que no resolverá dicha solicitud hasta que no se resuelva sobre la exención de visado.

En este último caso, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de exención de visado deberá remitir a la autoridad laboral la resolución sobre dicha solicitud, a los efectos de que ésta resuelva, a su vez, sobre la solicitud de permiso de trabajo o de excepción del mismo.
 
6. Una resolución de expulsión o una prohibición de entrada en el territorio español contra el solicitante será causa de denegación de la exención de visado, salvo que hubiese sido revocada. A estos efectos, cuando exista una prohibición de entrada se actuará de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales sobre supresión de controles fronterizos en los que España sea parte.
 
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