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DOCUMENTACIÓN: Texto completo del expediente sancionador al Ayuntamiento de Puenteareas

D. JAIME VELÁZQUEZ VIOQUE , Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

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CERTIFICA:
 
Que en la Sesión nº 15/04 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de abril de 2004, se ha adoptado el siguiente
 
ACUERDO
 
Por el cual, en relación con el Expediente RO 2004/0412, se aprueba la siguiente
 
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACUERDA LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA EL ILMO AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS, POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA EXPLOTACIÓN DE LAS REDES Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
 
ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Dª. Josefa Méndez Mallo (en adelante la denunciante) por el que presentaba denuncia contra el ILMO AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS por estar, a su juicio, incumpliendo la normativa vigente para la prestación de servicios de telecomunicaciones por estar prestando servicios de forma totalmente gratuita y sin contar con autorización oficial ni licencia de ningún tipo.
 
En su escrito, la denunciante puso en conocimiento de esta Comisión que, con motivo de las elecciones municipales del 25 de mayo de 2003, el Ayuntamiento de Puenteareas acordó, en el pleno del 5 de mayo de 2003, poner en marcha un servicio de acceso a Internet 24 horas totalmente gratuito, mediante la tecnología Wi-Fi de banda ancha, para lo cual procedieron al cableado de espacios públicos, colocación de antenas repetidoras, etc. Todo ello sin autorización oficial ni licencia de ningún tipo.
 
Adjunto al escrito de denuncia, la denunciante acompañaba la siguiente documentación:
 
· Fotocopia del Acta del pleno del Ayuntamiento de Puenteareas donde fue aprobada la puesta en marcha del servicio objeto de la denuncia.
 
· Fotocopia del cartel municipal de la oferta de servicio.
 
· Fotocopia del modelo de contrato que hace firmar el Ayuntamiento a los solicitantes del servicio.
 
· Escrito remitido por la denunciante al Ayuntamiento solicitando que se dejara sin efecto el acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 3.05.03 por el que se accedía a la instalación y explotación gratuita de un servicio inalámbrico de acceso a Internet.
 
· Artículo del Faro de Vigo en el que se refiere a la ampliación del cableado urbano.
 
SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), con fecha 8 de marzo de 2004, se acordó a la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento.
 
La apertura del período de información previa fue debidamente notificada a la entidad denunciada y a la denunciante. Asimismo, se remitió a la entidad denunciada copia del escrito de denuncia y de la documentación acompañada al mismo.
 
TERCERO.- Con fecha 5 de abril de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de D. Francisco Candeira Mosquera, Alcalde del Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas (Pontevedra) de fecha 26 de marzo de 2004, en el que formulaba las siguientes alegaciones:
 
· Que debían reconocer que el citado Ayuntamiento ha puesto en marcha la red inalámbrica en cuestión hace poco tiempo, estando la misma en período de pruebas, no solo por la novedad que ello supuso para el municipio sino también con el objeto de verificar su correcto funcionamiento por parte de los usuarios finales.
 
· Que, por el motivo anteriormente expuesto, además de que se desconocía la necesidad de esa notificación fehaciente, el Ayuntamiento no efectuó la notificación citada; la cual, no obstante, ya ha sido cursada mediante solicitud del 17 de marzo de 2004.
 
· Que los hechos no pueden ser incardinados en la comisión de una infracción muy grave tipificada en el apartado u) del artículo 53 de la Ley General de Telecomunicaciones por no poder ser encajados en un incumplimiento del artículo 6.1 de la misma Ley.
 
· Que no existen los supuestos perjuicios alegados por la denunciante que, a su vez, es propietaria de un “ciber”.
 
CUARTO.- Con fecha 29 de marzo de 2004, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito firmado por D. Francisco Candeira Mosquera por el que formulaba la preceptiva notificación, en nombre y representación de Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas, de su intención de explotar una red pública de comunicaciones electrónicas y de prestar determinados servicios de comunicaciones electrónicas. Junto con la citada notificación, acompañaba la documentación que estimó conveniente para su inscripción en el Registro de Operadores que se lleva en esta Comisión.
 
Con fecha 6 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó resolución no teniendo por realizada la notificación a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, efectuada por el Ayuntamiento de Puenteareas, por no reunir la notificación los requisitos establecidos en el citado artículo.
 
QUINTO.- Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes para estimar que concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador contra el Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas, por haber, presuntamente, iniciado la explotación de una red y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, exigibles para realizar tales actividades.
 
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
I. SOBRE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
 
1. Calificación del escrito presentado por Dª Josefa Méndez Mallo.
 
El escrito presentado por Dª Josefa Méndez Mallo constituye una denuncia en cuya virtud se puso en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 53.t) de la Ley 32/2004, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la citada Ley y su normativa de desarrollo.
 
El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 y Disposición Transitoria primera 10 de la LGTel, determina que:
 
«1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
 
A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
 
d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa».
 
En el escrito presentado por la denunciante se puso en conocimiento de esta Comisión que el Ayuntamiento de Puenteareas (Pontevedra) podía estar explotando una red pública de comunicaciones electrónicas o prestando servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades según lo dispuesto en la LGTel.
 
De acuerdo con lo anterior y con el precepto transcrito, el escrito de referencia ha de calificarse como una denuncia, a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador.
 
2. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
 
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.3 j) y 50.7 de la LGTel, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por esta Comisión en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.
 
De acuerdo con estos preceptos, compete a esta Comisión conocer de la cuestión planteada en las denuncias.
 
3. Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa.
 
3.a) Denuncia presentada por Dª Josefa Méndez Mallo, de 27 de febrero de 2004, y documentos que la acompañan. De la denuncia y de la documentación aportada se desprenden indicios según los cuales, en el municipio de Puenteareas (Pontevedra), por medio de la propia Corporación Municipal, se pudo haber inaugurado un sistema consistente en la implantación de una red de comunicaciones electrónicas con tecnología WIFI con cobertura en todo o parte del municipio y cuya finalidad sería la de ofrecer acceso gratuito en banda ancha a la red Internet a los hogares de la citada Localidad. Tales indicios se derivan de, entre otros documentos, una fotocopia del acta del Pleno Municipal de 5 de mayo de 2003, donde se aprobó aceptar la propuesta de la empresa ADISIC , Instituto Tecnológico, y adjudicar a dicha empresa los trabajos de instalación de una red inalámbrica de banda ancha con el fin de hacer llegar a todo el Municipio el servicio de Internet gratuito. Asimismo, se desprenden de una fotocopia de un cartel municipal de oferta del servicio, de una copia del modelo de contrato que ofrece el Ayuntamiento a los posibles usuarios y de una información aparecida en el diario El Faro de Vigo de 26 de febrero de 2004.
 
3.b) Contestación del Alcalde del Ayuntamiento de Puenteareas. En el escrito de alegaciones presentado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Puenteareas, se reconoce expresamente la puesta en marcha de la red inalámbrica objeto de la denuncia, aunque se manifiesta que la misma se encuentra en período de pruebas y que el Ayuntamiento desconocía la necesidad de la notificación previa a esta Comisión.
 
3.c) Documentación obtenida en determinadas páginas WEB. En la documentación aportada junto con el escrito de denuncia, se observa que el servicio se publicita bajo el nombre “Sobroso Wireless”. Bajo esa denominación se ha realizado una búsqueda en la Red Internet que ha dado como resultado la aparición de numerosas páginas en las que se ofrece información sobre el citado servicio que, al parecer, está siendo prestado por el Ayuntamiento de Puenteareas. Consultada la página WEB del propio Ayuntamiento de Puenteareas en la parte relativa a “Impresión de Solicitudes”, se encuentra un desplegable con el nombre “SOLICITUD SOBROSO WIRELESS” en el que se accede a un modelo de solicitud de alta en el servicio de Internet que, a su vez, contiene un apéndice de condiciones generales de acceso gratuito a Internet a través de tecnología WIFI.
 
3.d) Valoración de los elementos de juicio.
 
Del examen del escrito de denuncia, de las alegaciones y documentos adjuntos presentados por la denunciante y la denunciadas y de la información obtenida directamente por esta Comisión, se considera que, con carácter previo, es posible concluir lo siguiente:
 
- Que el Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas podría haber instalado e iniciado la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas que utiliza el dominio público radioeléctrico en su modalidad de uso común a través de tecnologías WIFI 802.11b en la banda de 2.4GHz, antes de proceder a la notificación a esta Comisión a la que se refiere el artículo 6 de la LGTe l.
 
- Que el Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas podría haber iniciado la prestación del servicio público de comunicaciones electrónicas de acceso a Internet, antes de proceder a la notificación a esta Comisión a la que se refiere el artículo 6 de la LGTel.
 
Pues bien, en lo que se refiere a la valoración de las actuaciones previas incoadas, con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador por la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, esta Comisión estima que existen indicios suficientes de incumplimiento, por cuanto que, de las actuaciones realizadas, se desprende que el Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas puede haber iniciado las citadas actividades antes de efectuar la notificación fehacientemente a esta Comisión a la que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de la LGTel.
 
En tales circunstancias, esta Comisión considera que cabe apreciar indicios suficientes de que el Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas pueda haber realizado actividades tipificadas en el artículo 53.t) de la LGTel susceptibles de motivar la incoación de un procedimiento sancionador, en los términos establecidos por el artículo 12.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, debiéndose resolver en consecuencia.
 
II. INICIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
 
1. Tipo infractor.
 
El artículo 53.t) de la Ley 32/2004, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave la actividad consistente en “la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo”.
 
Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, y vistos los antecedentes, los actos realizados por el Ilmo.
 
Ayuntamiento de Puenteareas pueden considerarse como actividades comprendidas en la conducta tipificada en el citado artículo 53.t) de la Ley General de Telecomunicaciones.
 
2. Sanción que pudiera corresponder.
 
Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 56.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes:
 
Multa por importe no inferior al tanto, ni superior a quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulta posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros. En función de las circunstancias podrá sancionarse, además, con la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
 
3. Órgano competente para resolver.
 
El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 letra a) de la vigente LGTel, en el que se dispone que la competencia sancionadora corresponderá «a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 5 (...). Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá: 1º) Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.»
 
4. Procedimiento.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la LGTel, el presente procedimiento sancionador se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. Por tanto, se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la LRJPAC (artículos 127 y siguientes) y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993). No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora,
 
RESUELVE
 
PRIMERO. Iniciar procedimiento sancionador contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS, como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.t) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y consistente en la presunta explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho II, apartado 2 de la presente Resolución.
 
El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y todo ello, con las garantías previstas en la Ley precitada, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y en los plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
 
SEGUNDO. Nombrar Instructor del presente procedimiento sancionador a D. José Manuel Vilares Landriz quien, en consecuencia, quedará sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los interesados en el presente procedimiento disponen de un plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:
 
a) Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desea, para tomar vista del expediente.
 
b) Proponer la practica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse.
 
c) Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estime convenientes.
 
Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes.
 
CUARTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
QUINTO. En el supuesto de que el Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas, reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.
 
SEXTO. Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado, dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Asimismo, deberá ser notificado a los interesados.
 
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente.
 
 
Vº. Bº. EL PRESIDENTE
 
Carlos Bustelo García del Real
 
 
EL SECRETARIO
 
Jaime Velázquez Vioque

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