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COMUNICADO DE HERNANDO argumentando la no comparecencia

A las 14,40 horas del día de hoy ha sido recibida en este Consejo General del Poder Judicial una comunicación procedente del Congreso de los Diputados en respuesta al escrito remitido por este Presidente en el que solicitaba la reconsideración de su comparecencia, prevista para las 16,30 de esta tarde, cuyo objeto era “informar de la aplicación de la ley en el cumplimiento de penas por delitos de terrorismo”. En dicha nota se informa del sustancial mantenimiento de dicha comparecencia si bien se indica que “dicha comparecencia pretende conocer y poner de manifiesto el normal funcionamiento de las instituciones, y que el Poder Judicial, en la aplicación de la ley sobre el cumplimiento de las penas por delitos de terrorismo, nunca ha visto perturbada ni menoscabada su independencia”. Ante el contenido de esa comunicación, este Presidente desea hacer constar:
 
1. Que la indicada aclaración en modo alguno altera las consideraciones formuladas en su anterior escrito ya que el objeto de la comparecencia permanece inalterado y resulta imposible informar de la aplicación de la ley sobre el cumplimiento de las penas por delitos de terrorismo sin hacer valoraciones que le están vedadas al Presidente del Tribunal Supremo.
 
2. Que su deber constitucional de defensa de la independencia judicial, plasmado en la Norma Suprema, le impide finalmente, fuera cual fuese su deseo personal, comparecer ante la Cámara. Así lo acordó el pasado día 2 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
 
3. Que como consecuencia de la garantía para todos que es la independencia judicial, que la propia Constitución recoge como pilar básico de nuestro sistema de convivencia, no existe cauce alguno en el Ordenamiento Jurídico español para exigir la comparecencia de un Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo ante el Congreso de los Diputados, fuera de la periódica presentación de la Memoria Anual.
 
4. Que el artículo 109 de la Constitución no establece un deber de comparecencia parlamentaria de las autoridades que en él se citan sino sólo los de “información” y “ayuda”. Es el artículo 110 de la Constitución el que establece ese deber de comparecencia de modo claro, pero lo hace en exclusiva para los miembros del Gobierno, como consecuencia lógica del control parlamentario inherente al principio constitucional del “Gobierno responsable” de las Democracias Parlamentarias. Luego, el Reglamento del Congreso de los Diputados en su artículo 44 contiene una aparente ampliación de los deberes de “comparecencia” pero debe ser interpretado con subordinación al principio de la división de poderes y a la independencia judicial, todos ellos, por Constitucionales, de mayor rango.
 
Por todo ello, en la conciencia de ser su deber institucional la preservación de la independencia judicial y la división de poderes, y ante el preciso objeto que tenía esta comparecencia, se ha visto en la grave obligación de comunicar a esa Comisión su imposibilidad legal de asistir al acto fijado.

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