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El nuevo Código Civil elimina los términos “marido”, “mujer”, “padre” y “madre”

La reforma del Código Civil que extiende el derecho a contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo ha adaptado la terminología de los distintos artículos del Código Civil que se refieren al matrimonio, así como una serie de normas que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes.

(Libertad Digital) Así, desaparecen las referencias al marido y a la mujer y se sustituyen por “cónyuges” o “consortes”. También se eliminan las referencias al “padre” y a la “madre” y se sustituyen por “progenitor” o “progenitores”.
 
Según el texto de la nueva ley “todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo”.
 
Al artículo 44 del Código Civil que define el matrimonio se le añade el siguiente párrafo: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.
 
En cuanto los hijos, el primer párrafo del artículo 154 queda redactado así: “Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores”.
 
Sobre la adopción, el apartado 4 del artículo 175 dice que “nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte”.
 
En cuanto al Registro Civil, se modifica el artículo 46: La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos”.
 
Artículo 48: “La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento”.

Artículo 53. “Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos”.

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