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El impacto de la reforma en los asesores fiscales

No existe un reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico de la profesión de Asesor Fiscal: Por ello, la reforma podría causar un daño difícilmente cuantificable a los que ejercemos esta profesión si no se remedia. Miguel Ángel Ferrer Garcerán.

El pasado 27 de marzo ha sido presentado en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En esencia, se trata de una transposición al derecho interno de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado.

En este artículo pretendo hacer un breve recorrido por el contenido del texto sobre el que actualmente se está trabajando, proyecto de Ley que por su calado y significación con su aprobación traerá consigo la modificación de otras 46 leyes estatales en las siguientes áreas: administración pública (3), consumo (1), servicios profesionales (3), empleo (4), servicios industriales y construcción (6), energía (3), transporte y comunicaciones (7), medioambiente y agricultura (13), sanidad (3), propiedad intelectual (1), otras (2).

Contenido del Proyecto de Ley

Sin duda alguna, la Directiva que mediante esta norma quedará incluida dentro de nuestro ordenamiento legal, supondrá una claro espaldarazo a la implantación de un auténtico Mercado Interior además de llevar a la práctica algunas de las libertades elementales recogidas en el Tratado Constitutivo de la Comunicad Económica Europea, como son la libertad de prestación de servicios y en principio la libertad de establecimiento dentro de la UE, aunque posteriormente veremos que no es así exactamente, al menos en lo que a la profesión de "Asesoramiento Fiscal y Tributario" se refiere.

El proyecto de Ley traerá consigo la apertura real de nuestras fronteras a una auténtica competencia internacional para algunos sectores que hasta ahora gozaban de cierto proteccionismo interno, además se apuesta por:

  • Una reducción del intervencionismo del Estado en el momento de la constitución e implantación de nuevas actividades de servicios en nuestro territorio, para ello quedarán eliminadas ciertas autorizaciones que reportarán un auténtico ahorro de costes de puesta en marcha, que se estipula en al menos un 25%.
  • Se intentará mejorar la calidad de los servicios prestados a los usuarios finales creando mecanismos de protección.
  • Potenciar el uso de las TIC y procedimientos electrónicos.

El texto está formado por un total de 32 artículos, agrupados en seis capítulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El capítulo I de Disposiciones Generales, concreta el ámbito de aplicación, objeto y definiciones de conceptos importante para la comprensión del texto. Así queda acotado claramente a que tipo de servicios se orienta la norma, de manera que únicamente se refiere a las "actividades de servicios por cuenta propia que se realizan a cambio de una contraprestación económica", quedando al margen de manera expresa aquellos "servicios no económicos de interés general, que se realizan en ausencia de contraprestación económica".

Adicionalmente, la Ley no es de aplicación por referencia específica a:

Servicios financieros; Servicios y redes de comunicaciones electrónicas; Servicios en el ámbito del transporte, incluidos los portuarios; Servicios de empresas de trabajo temporal; Servicios sanitarios; Servicios audiovisuales, incluidos los cinematográficos y la radiodifusión; Actividades de juego, incluidas las loterías; Servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas; Servicios de Seguridad Privada.

En consecuencia y por omisión, el resto de servicios prestados quedarán afectados directamente por esta nueva regulación ahora en trámite.

Los capítulos II y III abarcan específicamente la regulación de las prestaciones de servicios con o sin establecimiento para su desarrollo. Concretamente, se consagra el principio de "libertad de establecimiento", según el cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legalmente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios de acuerdo a lo establecido por esta Ley.

De manera expresa la nueva normativa establecerá un principio general por el cual los accesos a nuevas actividades de servicios y su ejercicio no estará sujeto a autorizaciones previas, siempre que esta circunstancia no sea discriminatoria, esté justificado por ser de interés general y sea proporcionado.

De hecho, para agilizar los trámites de puesta en funcionamiento será de aplicación el silencio administrativo positivo, salvo que igualmente este debidamente justificado por una razón imperiosa de interés general.

Es en el capítulo III donde queda consagrada la libertad de prestación de servicios para prestadores de otros Estados miembros de la UE, así quedan suprimidos los obstáculos que tradicionalmente venían suponiendo en la práctica la imposibilidad de libre circulación a las actividades de prestación de servicios.

Llegado este punto, y no por obvio hay que dejarlo de mencionar, esta norma tampoco es de aplicación a sectores ya regulados como pueden ser el postal, el energético o el de las aguas, entre otros, ni tampoco a los relativos a las prestaciones de servicios efectuadas por trabajadores desplazados, sobre los cuales será de aplicación las normativa de empleo y trabajo vigente en el estado donde esté prestando el servicio.

El capítulo IV está dedicado a la simplificación administrativa de los procedimientos, así las Administraciones Públicas deberán eliminar aquellos procedimientos y trámites que no sean estrictamente necesarios para la puesta en funcionamiento de la entidad que inicie actividad.

Aparece un viejo conocido como es el concepto de "ventanilla única", el cual ya ha sido trabajado y regulado tanto a nivel estatal como autonómico en ocasiones anteriores, con un más que pobre resultado efectivo, recordemos las iniciativas de las Sociedades Limitadas de Nueva Empresa (S.L.N.E.), sin ir más lejos.

Esperemos que esta si se convierta en el espaldarazo que necesitamos para crear empresas de forma rápida y efectiva.

El capítulo V se dedica a la regulación de las políticas de calidad de los servicios, para ello se marcan líneas de actuación para que las Administraciones Públicas fomenten el alto nivel de calidad de los servicios, tanto las formalidades que deberán cumplir los prestadores respecto a las obligaciones y deberes de información, como a nivel de posibles reclamaciones. De esta manera se intenta reforzar la protección a los consumidores finales.

Por último el capítulo VI está dedicado a la "Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores" y, básicamente, está orientado a fomentar mecanismos de control e información eficientes entre los distintos países miembros de la UE.

Disposiciones finales

Todo esto viene potenciado por lo contenido en las distintas disposiciones adicionales, transitoria y final, en las cuales se desarrollan elementos como la creación de un sistema electrónico de intercambio de información entre las distintas Administraciones Públicas, la posibilidad de evolucionar y ampliar los cometidos y competencias de la denominada "Ventanilla Única", la creación de sistemas de notificación y alerta ante la Comisión Europea de normas y proyectos que puedan quedar afectados por esta norma o el régimen de infracciones y sanciones ante posibles incumplimientos de los deberes y obligaciones de información de los prestadores de servicios, remitiéndose a lo establecido por el Título IV del Libro I del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

¿Que ocurre con los despachos de asesoramiento tributario?

Hasta aquí lo desarrollado por la norma, pero como toda norma de nueva creación, hay matices que están provocando ciertas tensiones sobre determinados colectivos empresariales.

Como señalaba anteriormente diversos colectivos de asesores tributarios, están plantando cara a la norma y tachando a la misma de discriminatoria. El motivo viene determinado por algo que aunque sorprendente no deja de ser curioso, y es el hecho de que no existe un reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico español de la profesión de "Asesor Fiscal o Tributario", y este hecho puede provocar que precisamente a los que ejercemos esta profesión, mediante esta norma se nos esté provocando un daño difícilmente cuantificable, si no se remedia.

De este modo, si un Asesor Fiscal que ejerce su profesión en alguno de los países miembros de la UE desea iniciar actividad en España, en principio, no encontrará obstáculo alguno para su implantación y puesta en funcionamiento, ya que probablemente podrá acreditar fácilmente su condición de Asesor Fiscal, aportando sus correspondientes certificados emitidos por el registro existente en su país de origen.

Sin embargo, si un Asesor Fiscal desea iniciar una nueva andadura en alguno de los distintos países de la Unión Europea difícilmente podrá acreditar o certificar su condición, ya que como mencionaba anteriormente, no existe ningún registro oficial que pueda certificar o validar tal condición.

Por profundizar un poco más sobre el tema hay que matizar que, aunque la norma recoja expresamente que "esta ley no se aplicará al ámbito tributario", esta mención mantiene la concordancia con lo establecido por la propia Directiva, refiriéndose exclusivamente a los servicios tributarios que prestan las diversas administraciones públicas, por lo que difícilmente se resuelve este entuerto, aunque pueda parecerlo.

Hay que entender que debemos dignificar nuestra profesión, algo que comienza por algo tan simple como es el hecho de que pueda existir alguna norma que permita regular nuestra profesión, definirla y que de paso logre evitar el alto intrusismo y competencia desleal que otros profesionales que sí tienen bien definidas sus actividades y que disponen de colectivos bien estructurados y que, sobre todo, tienen claramente asignadas parcelas, desarrollen la actividad de asesoramiento tributario, siendo imposible el ejercicio de actividades del profesional tributario, en sentido inverso.

Creo que con esta nueva Ley se presenta una gran oportunidad de regular una profesión y un colectivo que lleva actuando desinteresadamente como colaborador social en la aplicación de los tributos y prestando funciones públicas durante muchos años. Y confío en que nuestro Legislativo y finalmente el Ejecutivo tenga algún gesto hacia el colectivo del "Asesor Tributario", incorporando alguna disposición a la norma que venga a corregir todos los desajustes comentados.

Artículo elaborado por Miguel Ángel Ferrer Garcerán,  Socio-Director de Arrabe Asesores, S.A. Responsable del Departamento Fiscal-Contable.

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