
El juzgado de instrucción nº 1 de Barcelona que investiga el caso Negreira ha rechazado la personación como acusación particular o acusación popular del Gobierno de Pedro Sánchez en la causa que solicitó a través del Consejo Superior de Deportes (CSD). Dicha institución está presidida por el socialista José Manuel Franco.
Según un auto de la magistrada Silvia López, "no se establece en la Ley del Deporte ninguna habilitación legislativa especial para el ejercicio de la acción penal por el CSD. Cabe concluir, por tanto, que el CSD es un Organismo de naturaleza meramente administrativa, con reconocimiento de competencias disciplinarias propias, instando la sanción de conductas que, caso de exceder los límites del ámbito puramente deportivo, deberán remitirse a la autoridad judicial o fiscal para que éstos sean quienes actúen".
"Del examen de la normativa contenida en la Ley del Deporte y de los criterios generales de la jurisprudencia debe rechazarse la consideración del CSD como ofendido por el delito ya que, en ningún caso, es titular del bien jurídico tutelado por la norma penal ni en el supuesto del delito de Corrupción privada en el deporte ni, menos aún, en relación a los delitos de Administración Desleal y Falsedad en documento mercantil. Atendidas las competencias del CSD únicamente es evidente su no condición de perjudicado/ofendido en relación con el delito de Corrupción entre particulares en el ámbito deportivo del art. 286 bis del CP", añade.
"Resulta obvio que el CSD no puede considerarse como víctima u ofendido por el delito ni, por tanto, puede ejercer la acusación particular. Lo que puede y debe hacer el CSD es deducir el tanto de culpa de que tenga conocimiento oficialmente y ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal que es el ente público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, sin que otros organismos públicos puedan arrogarse la pretensión de ejercer la acción penal porque defiendan intereses genéricos de la clase que sean, salvo que haya un perjuicio patrimonial efectivo e indiciariamente justificado para ese ente público, lo cual no sucede en el presente caso", destaca la instructora.
Sobre su personación como acusación popular, el auto señala que "los organismos públicos, pertenezcan al sector que pertenezcan no pueden ejercer la acción popular salvo que exista habilitación legal expresa, la cual únicamente está prevista para el caso de violencia de género y siempre que la Comunidad Autónoma correspondiente haya desarrollado el artículo 29 de la LO 1/2004. En el caso del deporte no existe habilitación legal expresa en favor del CSD para que ejerza la acción penal, constituyéndose en parte autónoma del Ministerio Fiscal bajo la dirección letrada de la Abogacía del Estado. Antes, al contrario, la Ley del Deporte obliga al CSD a librar el tanto de culpa correspondiente al Ministerio Fiscal para que éste ejerza la acción penal, cuando aquél tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito".
Sí admite la acusación del Real Madrid
Por el contrario, la magistrada admite la personación en las presentes actuaciones como acusación particular del REAL MADRID C.F. La juez afirma que "el delito de corrupción en el deporte es un delito de mera actividad que se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud y que por tanto no necesita que se produzca el resultado para su consumación. El acto de corrupción activa consiste en prometer, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificado para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar, de manera deliberada o fraudulenta, el resultado de una competición deportiva".
"Por tanto", añade, "se consuma con la simple promesa, ofrecimiento o concesión de la ventaja o beneficio tanto a los deportistas que intervienen como al árbitro con la intención de predeterminar fraudulentamente el resultado que se obtendría en el normal desarrollo de la prueba. El acto de corrupción pasiva consiste en recibir, solicitar o aceptar el beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificada para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de la competición deportiva. Y por tanto basta con el mero hecho de recibir, solicitar o aceptar el beneficio o ventaja para que el delito quede consumado".
"Procede admitir la personación del REAL MADRID C.F. como acusación particular por cuanto en su condición de participante en la competición deportiva es titular del bien jurídico protegido. Los hechos investigados indiciariamente se refieren a determinadas actuaciones de personas vinculadas al FC BARCELONA tendentes a favorecer a dicho Club en la toma de decisiones de los árbitros y, de esa forma, en los resultados de la competición. Y, tratándose de un delito de mera actividad en que basta el ofrecimiento o la solicitud con esta finalidad para que el delito se entienda consumado, no es preciso que se hayan producido esos resultados pretendidos para lesionar el bien jurídico protegido. Es indiferente que corresponda a LA LIGA la organización de la competición puesto que cualquier Club que participa en la misma tiene un interés directo en que no se produzcan actos de cualquier índole que supongan una manipulación deportiva de tal modo que se pueda producir la alteración ilegal del resultado de la competición y que suponen una quiebra al principio de confianza e integridad que rige la competición", concluye.
La instructora también acepta la personación en las presentes actuaciones de LUIS JOSÉ SÁENZ DE TEJADA VALLEJO, POMPILI ROIGER JUNY y de la ASSOCIACIÓ PER A LA PROMOCIÓ D’ACTIVITATS SOCIALS I ESPORTIVES 2004, previa prestación, cada uno de ellos, de Fianza por importe de Tres Mil Euros (3.000 €) para el ejercicio de la ACCIÓN POPULAR. Por último, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona también acuerda la no admisión a trámite de la denuncia interpuesta por una ascociación: "La inadmisión a trámite de la denuncia interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ y APEDANICA (Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas) así como su personación, en cualquier condición, en las presentes actuaciones y sin que, por tanto, proceda la práctica de las diligencias de investigación solicitadas"