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¿Fue lo más acertado decretar el estado de alarma?

"El Gobierno, el Parlamento y los Tribunales han de continuar su actividad", advierte el letrado de las Cortes Alfonso Cuenca Miranda.

"El Gobierno, el Parlamento y los Tribunales han de continuar su actividad", advierte el letrado de las Cortes Alfonso Cuenca Miranda.
Pedro Sánchez, en el Congreso de los Diputados | EFE

En el contexto español, el denominado ‘Derecho de excepción’ es el conjunto de normas previstas en la Carta Magna para "la suspensión de las garantías que la misma ofrece con el fin, precisamente, de salvar a la propia Constitución y, por añadidura, el resto de garantías previstas en la Norma Fundamental (…)". Lo explica Alfonso Cuenca Miranda, letrado de las Cortes, en este paper publicado por FAES en la que analiza la regulación legal de las situaciones de crisis y plantea serias reservas al modo en que el Gobierno ha afrontado en este ámbito la lucha contra el Covid-19.

Aunque en principio pudiera parecer adecuada la instauración del estado de alarma, la intensidad de aquellas medidas que limitan el ejercicio de derechos fundamentales como el de circulación precisaría, según Cuenca, fórmulas jurídicas más apropiadas. Y es que de la recomendación inicial del confinamiento de la población salvo para desplazamientos imprescindibles se ha pasado a una situación donde "lo que se ha producido (...) es una suspensión general de la libertad de circulación, reconocida como derecho fundamental en el artículo 19 de la Constitución (el cierre posterior de fronteras es una muestra más de ello)". Para reforzar su planteamiento, Cuenca aduce que la suspensión provisional de ese derecho

solo podría decretarse en el ámbito de los estados de excepción o sitio, tal y como dispone expresamente el artículo 55.1 de la Constitución, siendo el primero el marco jurídico apropiado, por la índole de la crisis, en el que hubiera debido adoptarse tal medida.

La distinción entre los estados de alarma y excepción no es baladí, puesto que el alcance de las medidas adoptadas como los procedimientos para la instauración de los mismos varían significativamente en función cuál de ellos se adopte. "La diferencia principal entre la declaración del estado de alarma y el de excepción", explica Cuenca, "es que, correspondiendo ambas al Gobierno de la Nación, en el caso del segundo se requiere la autorización del Congreso de los Diputados, órgano que podrá introducir modificaciones en cuanto al alcance, extensión y medidas propuestas por el Ejecutivo". "Al tratarse de un estado en el que la limitación de los derechos fundamentales puede ser más intensa que en el estado de alarma (la propia suspensión de algunos de ellos)", añade, "se exige por el constituyente la aprobación inicial del órgano representativo por antonomasia del titular del poder".

Es cierto que la prórroga del estado de alarma propuesta por el Gobierno habrá de convalidarse en el Congreso de los Diputados, momento en que los diversos partidos podrán introducir los cambios que estimen pertinentes y la aritmética parlamentaria les permita. Ello no impide, sin embargo, que la gestión jurídica de la crisis exija pulcritud y respeto a lo establecido en la Carta Magna, aspecto más importante cuanto mayor sea el estado de excepcionalidad al que se someta a la ciudadanía.

En su interesante documento, Cuenca incluye esta advertencia especialmente pertinente, habida cuenta del cerrojazo que está imponiendo el Gobierno social-comunista de Pedro Sánchez y Pablo Iglesias tanto a los medios de comunicación independientes como al Poder Legislativo:

Tal y como el constituyente de 1978 tuvo el acierto de recoger, la vigencia de cualquiera de dichos estados no puede suponer la interrupción del funcionamiento de los poderes del Estado. Gobierno, Parlamento y Tribunales han de continuar su actividad.

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