Nomenclatura de las partes que intervienen:
A ESTADO Abogacía del EstadoGB Presidente del Tribunal – Gómez Bermúdez
GB: Tiene la palabra para informe.
A ESTADO: Hm. Con la venia de la Sala. Como es notorio, esta Abogacía del Estado ha asumido, en el presente procedimiento, la representación del Estado mismo, del Consorcio de Compensación de Seguros, de ADIF y de RENFE Operadora, entidades todas ellas que han resultado perjudicadas en los delitos que se enjuician en la presente causa. Como aclaración preliminar, eh..., creo que debo señalar que, que la Disposición Adicional 1ª de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, de, del Sector Ferroviario, crea, por un lado, la, el administrador o entidad empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, y la Disposición 3ª de la misma ley, crea la entidad pública empresarial Renfe Operadora. Esta última, eh..., asume el transporte de mercancías y viajeros, y también la titularidad de los bienes necesarios…
(N.T.: Suena un teléfono móvil).
GB: (N.T.: Interrumpiendo al Abogado del Estado). Bien, espere un momento, por favor que se incorporen los rezagados, porque, si no, le van a, a interferir en la exposición que está haciendo.
(N.T: Pausa larga).
GB: Cuando quiera, gracias.
A ESTADO: Con la venia, nuevamente. Como decía, estas dos entidades, creadas por la Ley del Sector Ferroviario, eh..., han asumido, eh..., por una parte, Renfe Operadora, el transporte de mercancías y viajeros, y la titularidad de los bienes necesarios para, para este transporte; y, por su parte, ADIF ha asumido la gestión del resto de las infraestructuras ferroviarias. Consecuentemente, em, es evidente que ambas entidades han resultado perjudicadas en el, los atentados del 11 de marzo de 2004, en la que, obviamente, resultaron dañados tanto los trenes como las estaciones y demás infraestructuras. Eh..., aunque normalmente no tiene por qué ser así, en este procedimiento en concreto ambas entidades solicitaron de la Abogacía General del Estado que sus intereses fueran representados por el Abogado del Estado, y ello por razones de economía procesal, para evitar que inútilmente se multiplicaran las acusaciones del ámbito público.
Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad de Derecho Público, su estatuto legal es, se ha aprobado por Ley 21/90, de 19 de diciembre, y entre sus funciones se encuentra la de indemnizar en régimen de compensación los riesgos extraordinarios que se encuentren asegurados. Eh..., cierto, riesgos extraordi, eh, eh..., extraordinarios. Entre tales riesgos, el artículo 6, 1, b) de este Estatuto legal incluye los daños ocasionados violentamente como consecuencia del terrorismo.
Por tanto, los daños materiales ocasionados, eh, por los atentados, en bienes que estuviesen asegurados por otras compañías han sido abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros, y el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro permite la reclamación de las cantidades abonadas, y también esta reclamación puede realizarse también, por supuesto, en el ámbito del proceso penal.
Por su parte, el artículo 19 “udo”, em, 19.1, perdón, del Estatuto legal, atribuye a los Abogados del Estado la representación y defensa del Consorcio ante los Tribunales, y, por ello, en virtud de estas disposiciones, se ha comparecido también en nombre del Compo, del Consorcio de Compensación de Seguros, como aco, acusación particular, y ejercitándose la acción civil por el importe pagado.
Por último, y en lo que se refiere al Estado, también ha de reconocérsele la condición de perjudicado en este procedimiento. Por un lado, tenemos la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, a la que me referiré más tarde con más detenimiento, y en cuyo artículo 8 se establece que el Estado se subrogará, eh..., en los
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derechos de las personas, que asisten a los beneficiarios de las indemnizaciones pagadas, contra los obligados inicialmente al resarcimiento como autores de los delitos. Como se verá, eh..., estas indemnizaciones, eh..., este pago de indemnizaciones inicial se ha producido eh, en este caso, y ello permite al Estado el ejercicio de acciones civiles como acusación particular.
Además de lo anterior, también se han abonado por parte del Estado parte de indemnizaciones por daños materiales, complementándose las cantidades cubiertas por el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que también considero que debe permitir la presencia del Estado en concepto de perjudicado por los delitos que aquí se enjuician.
Pues bien, las anteriores circunstancias creo que justifican sobradamente la personación, que en su día se produjo, en esta causa, de la Abogacía del Estado, en representación de las cuatro entidades que he citado, y para ejercitar la acusación como acusación particular. Y, por tanto, creemos que la posición natural de esta Abogacía del Estado en, en las indicadas representaciones, es como acusador. No obstante, como es sabido, eh..., alguno de los escritos de calificación provisional de alguna de las demás acusaciones particulares solicitaron en su día la declaración en sentencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados en, en por los atentados que se enjuician. Esta circunstancia ha obligado, como es notorio, a esta representación a actuar durante el juicio en una extraña posición dual, que no siempre ha resultado cómoda. Sin embargo, esta pretensión procesal se ha eliminado posteriormente, en los escritos de conclusiones definitivas, y por ello podemos decir que la cuestión, eh..., se encuentra actualmente expulsada de la presente causa, expulsión que se ha producido con buen criterio, a juicio de esta Abogacía del Estado. Y creo que la eliminación de esta petición en el presente procedimiento resulta totalmente acertada; y ello no sólo por razones procedimentales, que alguno, razones éstas que alguno de los acusadores particulares, en su escrito de conclusiones definitivas, pone expresamente de manifiesto, sino también por razones penales, es decir, por la necesidad, eh, de incardinar esta responsabilidad civil subsidiaria eh, en el ámbito del Código Penal vigente, y también por motivos materiales o de fondo.
Eh..., algunas de las partes, de las partes acusadoras, concretamente, durante la celebración del juicio oral, han intentado poner de manifiesto de una manera reiterada, -o incluso reiteradísima, diría yo- la posible existencia de imprevisiones o defectos en la actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado, tanto en la prevención de, de los delitos, o del delito que se enjuicia, eh..., así como en relación, incluso, con las actuaciones llevadas a cabo respecto a la investigación, eh..., de los atentados que se enjuician. Hemos de decir, aunque sea muy brevemente, que creo que sería un deseo de todos que la actuación policial resultara tan extremadamente eficaz que permitiera, mmm, la evitación de cualquier hecho delictivo. Y este deseo, que supongo que es general, eh..., en todos los delitos, sin embargo se pone de manifiesto de una manera mucho más profunda cuando nos encontramos ante un atentado tan atroz como el que aquí nos ocupa. Eh..., sin embargo, sabemos todos que esta pretensión, eh..., o este deseo, resulta totalmente ilusorio. Eh..., siempre es posible, “a posteriori”, em, la búsqueda de imprevisiones que hubieran podido, em, permitir la evitación de un hecho delictivo. Pero, considerar que estas supuestas imprevisiones tienen una relación de causalidad con los atentados es, a…, a mi juicio, un salto cualitativo que no se puede dar en este caso.
Las pruebas practicadas a lo largo del juicio creo que no permiten considerar, en ningún caso, que la actuación policial, o las supuestas imprevisiones que se han intentado poner de manifiesto, puedan ser causa de los atentados. Y, todo lo contrario, las múltiples pruebas testificales y periciales practicadas en el juicio, lo que sí han permitido observar, y creo que de una forma muy meridiana, es que la actuación policial eh..., llevada a cabo en la investigación de los atentados ha sido extremadamente eficaz, y se han obtenido resultados palpables en muy poco tiempo. El testimonio de muchos miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, eh..., han permitido poner de manifiesto que su intervención ha sido extraordinariamente ejemplar. Y creo que todos hemos podido sentir eh..., orgullo en este sentido en muchas ocasiones a lo largo de este juicio.
Por otro lado, si considerar negligente la actuación de las Fuerzas de Seguridad es, a mi juicio, un salto cualitativo, atribuir a estas Fuerzas de Seguridad una participación activa en el planeamiento o en la ocultación de los hechos delictivos, resulta ya un salto
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verdaderamente vertiginoso y, a mi juicio, totalmente inaceptable. Evidentemente, eh..., debo de respetar las opiniones de cualquiera de las partes en este proceso, y de todos los ciudadanos, eh..., incluso las imaginaciones de cualquiera, pero en el presente juicio, eh..., lo que debemos de atenernos es a las pruebas que se han practicado. Éstas han sido muy amplias y muy numerosas, y, con arreglo a las pruebas, cualquier referencia expresa o implícita, como se ha hecho, a una participación activa de las Fuerzas de Seguridad del Estado en los atentados debería ser, creo, totalmente eliminada de la presente causa y carece de cualquier sustento probatorio o indiciario.
Dicho lo anterior, eh..., centrémonos ahora eh, en la posición acusadora que, que creo debo de asumir. En nuestro escrito de conclusiones provisionales, esta representación asumió plenamente los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, remitiéndonos expresamente a los mismos, y eh..., realizamos también una idéntica calificación jurídica, y solicitamos también idénticas penas que el Ministerio Fiscal. Posteriormente, nos hemos adherido también a las modificaciones realizadas en estos puntos por la Fiscalía.
En definitiva, la Abogacía del Estado ha estimado y estima que la instrucción practicada en la causa ha resultado muy correcta y precisa, y que las conclusiones fácticas que de esta instrucción se derivan son las recogidas por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, a lo largo del juicio, las pruebas practicadas creo que han, eh..., podido confirmar en lo esencial estas conclusiones prá, eh..., estas conclusiones fácticas, sin perjuicio de unas ciertas pequeñas modificaciones que también hemos compartido. Evidentemente, si se comparten, eh..., la descripción de hechos, la calificación y la penalidad con el Ministerio Fiscal, pues nada podemos añadir en estos aspectos, a la vista de la muy completa y brillante exposición, eh, que, el, em, en la intervención han realizado los ilustres representantes del Ministerio Fiscal. Resultaría, incluso, por mi parte una osadía, intentar apostillar o ampliar el informe de la Fiscalía. Y al mismo me tengo que adherir completamente.
Sólo resaltaré que, a lo largo de este juicio, las pruebas practicadas confirman plenamente los hechos descritos en nuestras calificaciones; que la actividad probatoria, como he dicho, ha sido profusa, y no me cabe duda que tal actividad probatoria es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en lo que se refiere a todos y cada uno de los acusados, respecto a los que se ha mantenido la acusación en la calificación definitiva.
No ha ocurrido así, sin embargo, con respecto a dos de los acusados iniciales, en los que se ha considerado, también con la Fiscalía, que las pruebas existentes no permiten, eh..., sostener, eh..., la acción penal. Esta Abogacía del Estado, aun siendo acusación particular, y por los intereses públicos que, que representa , debe asumir, eh, también criterios de legalidad y objetividad, y nos adherimos también, nos hemos adherido también a esta retirada en dos de las acusaciones.
Pues bien, partiendo de la prueba practicada, y acreditados, eh, los hechos probados, a mi juicio no se plantean, em, gravísimos problemas de calificación. Asumimos también las consideraciones efectuadas esta mañana por la Fiscalía en, en este punto. Eh..., aunque, como excepción, sí me gustaría referirme muy brevemente a una sola cuestión respecto a la calificación, eh..., abordada también brevemente esta mañana, eh, por la Fiscalía. Eh, sin ánimo de corregir, ni mucho menos, el informe, o de matizar demasiado el informe que, que se ha realizado, sino solamente de completar mínimamente, a…, una referencia a, a, a unos asuntos. Se trata, en concreto, de la condena solicitada por las dos acusaciones –por estas acusaciones, por la Fiscalía y por nosotros- para Rabei Osman El Sayed, eh..., por delito de pertenencia a organización terrorista, em, en grado de dirigente. Y, en relación con la posible aa, aplicación del “non bis in idem”, y los problemas que pueda (N.T.: Hay un salto en el audio, en el minuto 15:09) su condena en Italia. Esta mañana, el Ministerio Fiscal, en la parte final de su informe, ha puesto un ejemplo que, a mi juicio, es perfectamente aplicable: es posible, eh..., la condena a una persona por pertenencia a ETA y, posteriormente, por pertenencia al GRAPO, y separadamente. Luego, sin embargo, el Fiscal se ha referido, también de manera precisa, a, a, la existencia de dos células diferentes en Italia y en España; y…, esta palabra quizá pueda resultar, eh..., confusa, en este sentido, y me gustaría hacer, a mi juicio, una aclaración. En este punto, me gustaría remitirme a…, a lo que han informado, eh..., algunos testigos-perito, eh..., en el ámbito de los informes sobre, vamos, en el ámbito de información, y que han ilustrado a la Sala sobre la organización de Al Qaeda. Llegaron, eh..., si no recuerdo mal, llegó a afirmarse en esta Sala, por parte de un
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especialista, que Al-Qaeda, como organización terrorista, no existe. Ello quiere decir que no es una organización terrorista jerarquizada y cerrada, al uso, en la forma tradicional a la que estamos acostumbrados. Se trata, más bien, em, de dotar a ciertos grupos u organizaciones terroristas autónomas de una cobertura ideológica, de unas finalidades y de unos objetivos. Sin embargo, los grupos terroristas locales, que esta mañana ha denominado “células” el Ministerio Fiscal, son organizaciones terroristas totalmente autónomas y distintas, independientes y totalmente desvinculadas organizativamente del paraguas ideológico que cons, que constituye Al Qaeda. Así, al menos, han informado aquí, eh, los especialistas en la materia. Eh..., por ello, la existencia de una cobertura ideológica común, o de unos objetivos comunes, no permiten considerar que, que la pertenencia a un grupo u otro grupo sea pertenencia a una misma organización terrorista, a mi juicio. Es decir, que una cobertura ideológica común en los grupos terroristas italianos y españoles no les dota de ninguna unidad. Ello, a nuestro juicio, y también supongo que al del Ministerio Fiscal, puesto que mantiene esta acusación, permite, sin vulneración de, de, sin vulneración alguna del “non bis in idem”, eh, una nueva condena en España por pertenencia a, a organización terrorista, por pertenencia a una organización terrorista distinta.
Esta es la única precisión o añadido que me permitiré hacer con respecto al informe de la Fiscalía. Por ello, y con objeto de no cansar a la Sala con reiteraciones inútiles, pasaré a referirme a la petición de responsabilidad civil que se ha efectuado en nombre de mis cuatro representados: el Estado, el Consorcio de Compensación de Seguros, RENFE operadora y ADIF. De sobra es sabido que el artículo 116 del Código Penal, eh..., eh, establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si el hecho, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Y establece en el mismo precepto que los autores son responsables solidarios.
En el presente caso, los elevadísimos daños materiales causados, así como los incalculables daños personales que se han producido como consecuencia directa de los atentados, deben atribuirse precisamente a los atentados, a la comisión material de los mismos. Y… por tanto, la responsabilidad civil, tanto por la calificación de, de la Fiscalía como por la nuestra, se ha atribuido a los autores de los atentados; es decir, a los acusados de los delitos de asesinatos terroristas, tentativa de asesinatos terroristas, y estragos terroristas. Todos ellos son, eh..., acusados, en las calificaciones, en concepto de autores, eh..., ya sea autores materiales, por cooperación necesaria o por inducción, por lo que la responsabilidad civil en estos casos es solidaria, por lo que no es preciso una determinación de cuotas, eh..., siendo los únicos responsables civiles. Se trata de Jamal Zougam, de José Emilio Suárez Trashorras, Rafa Zouhier, Otman El Gnaoui, Rabei Osman El Sayed, Hasan El Haski, Yousef Belhadj, y Al, Abdelmajid Bouchar. A estas personas, como autores de los delitos indicados, y que han provocado, por tanto, los daños causados, les corresponde, como responsables civiles, el pago de las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de los mecanismos sustitutorios a los que me referiré inmediatamente.
Centrando la cuestión en las entidades a las que tengo el honor de representar, me referiré e primer lugar a ADIF y a RENFE operadora. No cabe duda de que una de las consecuencias inmediatas del atentado del 11 de marzo fue la causación de importantes daños en los trenes de RENFE operadora y en las estaciones e infraestructuras de ADIF. La cuantificación de estos daños eh..., en, en RENFE y en ADIF, han sido objeto de una prueba pericial, que se halla unida a la causa, a la que se refirió el Ministerio Fiscal, y así como de una valoración detallada, con una especificación de…, por valoraciones, por cada una de las partidas de gasto y cada una de las partidas dañadas, que se aportó en su momento por estas dos entidades al Juzgado instructor. Dicha cuantificación de perjuicios se aportó también con nuestro escrito de calificación provisional, y al mismo nos remitimos, puesto que no tendría ningún sentido una, que haga una lectura ahora de, de cifras de daños. Sólo recordar que los daños causados a RENFE operadora, ascienden, como consecuencia de, del atentado del 11M, a la cantidad de 6.268.564 euros, y los cansa, y los daños causados a ADIF ascienden a la cantidad más moderada de 297.559 euros. Estas cantidades, además, no han sido indemnizadas, eh..., sino que han sido asumidas íntegramente por las entidades perjudicadas, y solicitamos, por tanto, que sean incluidas como responsabilidad civil, en…, en concepto de perjudicados por el delito.
Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado también cantidades importantes, cubriendo la indemnización de daños materiales causados en los bienes
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asegurados. También, en nuestro escrito de calificación provisional, eh..., se adjunta una certificación descriptiva de los pagos efectuados, verificando todos los pagos efectuados, y a la misma nos remitimos. Sólo recordar que las cantidades abonadas por el Consorcio, y que se reclaman en concepto de responsabilidad civil, ascienden a la cantidad de 2.642.368,96 euros. Tal como señalé, se, eh..., en ese momento, se reclama por el Consorcio en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, que señala que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que, por razón del siniestro, corresponden al asegurado frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización. Por tanto, se solicita la inclusión de esta cifra, que es la de la indemnización pagada, en concepto de indemnización a favor del Consorcio.
Y, por último, eh..., me refiero a la reclamación por responsabilidad civil que se realiza en nombre del Estado. Ya dije antes que, en este punto, la legitimación del Estado se deriva, fundamentalmente, de la Ley 32/99, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo. Esta norma legal, como dice expresamente su Exposición de Motivos, se dictó como un tributo en honor a cuantos sufren la violencia terrorista. Y en ella, también lo señala la Exposición de Motivos, se establece un sistema que no pretende mejorar o perfeccionar las ayudas que puedan prestarse a las víctimas. No se trata, por tanto, de un sistema de ayudas, sino de hacer efectivas las indemnizaciones que corresponden a las víctimas en concepto de responsabilidad civil por los delitos terroristas, subrogándose, por supuesto, el Estado frente a los obligados al pago de las mismas.
Eh..., también señala la Exposición de Motivos –y, luego, en su articulado, por supuesto-, que, que la ley extiende, o pretende extender, su protección a todas las vísti, a todas las víctimas, tanto a aquellas que tienen reconocido su derecho a ser indemnizadas por medio de una sentencia firme, como a aquellas que no lo tienen. Esta doble posibilidad ha implicado en la práctica la existencia de un doble sistema de indemnización, y que se produce también en la práctica de una forma sucesiva. La víctima de un atentado puede solicitar indemnización antes de la terminación del proceso penal, eh..., correspondiente, y si, y si luego la sentencia firme fija una indemnización superior a la concedida, la diferencia es también abonada por el Estado hasta completar el pago total. Las indemnizaciones previas que, como veremos, se han otorgado en una cantidad muy importante eh…, en este caso, han de someterse, obviamente, a un baremo, em, que establece la propia ley. En este punto, es evidente y debe comprenderse que no puede pretenderse que la Administración opere en estos casos con discrecionalidad, al tratarse de disposición de, de fondos públicos. Y, por otra parte, la concesión y el pago de las indemnizaciones, también ha de ser precedido de la tramitación de un expediente administrativo; es decir, la existencia de necesarias comprobaciones, o la presentación de documentación, de la que se quejaba, comprensiblemente, una víctima que depuso como testigo en este juicio, resultan imprescindibles. Sólo debe pensarse que existen personas sin escrúpulos que, incluso en ocasiones tan dramáticas como la que nos ocupa, intentan obtener beneficios a los que no tienen derecho alguno. Sin embargo, con ocasión de los desgraciados hechos que se enjuician en la presente causa, hemos de reconocer que la Administración –y así me parece que se ha referido también el Ministerio Fiscal esta mañana-, ha realizado un enorme esfuerzo para agilizar el pago de las indemnizaciones, se ha intentado que el pago fuera rápido, y, de hecho, así lo ha sido en la mayoría de los casos.
Como he indicado antes, estos pagos suponen, en virtud del artículo 8 de la Ley 32/99, una subrogación a favor del Estado en las acciones correspondientes, lo que permite ahora ejercitar la acción civil, solicitándose la indemnización a favor del Estado por las cantidades pagadas. Posteriormente, repito, si las cantidades ya abonadas son aumentadas por la sentencia, y una vez firme esta, esta sentencia, las cantidades adicionales también serán pagadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, 3 de la misma Ley, subrogándose, por supuesto, el Estado en la acción correspondiente por la cuantía adicional.
Como también señala la Exposición de Motivos de la Ley, no se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por el efecto de una mera compensación material, porque ello resultaría de suyo inaceptable. No obstante, hasta el momento presente, la cuantía pagada es, sin duda, bastante elevada desde un punto de vista global. Por los hechos acaecidos el 11 de marzo de 2004 se han abonado indemnizaciones a las víctimas y sus familiares por un importe total de 64.591.334 con 46 euros. Pero el esfuerzo de la Administración no se ha limetado, limitado, perdón, a las indemnizaciones concedidas al amparo de la Ley 32/99,
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sino que, en relación con la explo, con la, en relación con el atentado de Leganés, eh..., también, que también se enjuicia aquí, por supuesto, se han abonado importantes cantidades en complemento al pago realizado, eh..., por el Consorcio de Compensación de Seguros para la reconstrucción, eh..., del inmueble, eh..., de Leganés, además de las que han correspondido por muertes y daños personales que allí se causaron. En este caso, las cifras alcanzan en, por el atentado de Leganés, un importe de 1.724.359,68 euros. Eh, como he dicho, parte de estas cantidades, especialmente las que corresponden a los, eh, daños materiales, no se han abonado al amparo de la Ley 32/99, por “la” que la subrogación legal a la que antes me he referido no podría aplicarse, no operaría aquí. No obstante, la cuestión, eh, a mi juicio, debe ser idéntica, en cuanto a la reclamación de las cantidades pagadas en concepto de indemnización, han de corresponder al que ha abonado el, dicha indemnización, y simplemente porque la posibilidad contraria constituiría un evidente enriquecimiento injusto.
Por lo demás, esta parte a, asume la petición realizada en materia de responsabilidad civil, eh, la realizada por el Ministerio Fiscal, y, particularmente, en lo que se refiere a la inclusión de nuevas víctimas, que, al parecer, se ha solicitado por, eh..., algunas acusaciones particulares, pues hemos de asumir los informes realizados por los médicos forenses.
Eh..., por tanto, por último, sólo me queda solicitar la condena penal de los veintisiete acusados, en los mismos términos que se solicitó en las conclusiones definitivas por la Fiscalía, y la condena, eh, de los acusados referidos anteriormente, los 8 acusados a los que me he referido anteriormente, por responsabilidad civil, en los términos que señalamos en nuestro escrito de calificación provisional, y que en este informe, eh, he expuesto. Nada más, gracias.
GB: Muchas gracias…