Nomenclatura de las partes que intervienen en el interrogatorio:
R BARROSO Acusación Particular Roberto Barroso Anuncibay y otros GB Presidente del Tribunal – Gómez Bermúdez
R BARROSO: Con la venia de Ilustrísimos señores. Querría que mi primeras, mis primeras palabras fueran de saludo, y de un saludo de paz, hemos asistido esta mañana a un, a un debate encendido, aunque no simultáneo, acerca de las distintas posiciones de las acusaciones, y por eso, y por eso lo primero que vamos a dejar claro es que nosotros vamos a informar sobre la responsabilidad penal de los aquí acusados y sobre la responsabilidad civil. No vamos a entrar a valorar la actuación de otras acusaciones, entre otras razones por las propias normas deontológicas no permiten que los abogados hagan alusiones personales entre sí, cosa por otra parte comprensible.
Ilustrísimos señores, los atentados del 11 de marzo del año 2004, estremecieron sin duda a todo el planeta. A un planeta que es hoy escenario de una lucha mundial entre la tiranía del terrorismo yihadista que golpea igual en Israel que en Argelia, en España que en Estados Unidos, en Irak que en Bali, y es una lucha entra la tiranía del terror yihadista y la libertad, entre la democracia y el totalitarismo, y este terror no distingue credos, ni edades, ni profesiones, ni desempleos, no distingue entre quienes tienen trabajo y quienes no lo tienen, entre quienes profesan una fe o una ideología y quienes no tienen ni una ni otra, sino que iguala en la muerte y el dolor a todos los pueblos.
Y así, yo comparezco esta mañana, ilustrísimos señores asistiendo a unas víctimas, que no son como a veces suele decirse con poca fortuna, anónimas. Ilustrísimos señores, las personas a quienes yo asisto tienen un nombre y tienen una historia. Son de todo, son sufrientes, son humanos, pero sin duda no son anónimos. En estos atentados murieron nacionales y extranjeros, murieron jóvenes y mayores, murieron dos niños no nacidos. Pues bien, mis clientes también tienen su historia. Mis clientes también vieron, asesinados, a dos de sus hijos. Hablo de Gregorio y de Natividad, hablo de Rufino y de Mariana. La mujer a quien Oscar amaba fue asesinada. A Rebeca, a Ester y a Roberto, Roberto Barroso, que da nombre a esta acusación, les quitaron la salud, de tal manera, ilustrísimos señores, que nos vamos a centrar en la responsabilidad de aquellos de quienes afirmamos que sin dudad contribuyeron de un modo u otro a que ese daño se causara.
Llevamos varios días, ilustrísimos señores, y prácticamente se ha dicho todo. Yo no voy a, a darle lecciones de derecho a nadie, cada acusación ha dicho lo que, lo que entendió pertinente a su derecho. Hacemos por tanto nuestro el relato de hechos del Ministerio Fiscal en todo lo que toca a la responsabilidad penal de los procesados, su relato en las conclusiones provisionales fue, fue extenso, lo ha sido en las conclusiones definitivas y lo ha sido en el informe, y en ese sentido poco más tenemos que añadir en lo que toca, insisto, a la responsabilidad penal de los procesados. Se ha dicho que no están todos, es verdad, es verdad, no están todos. Esto es algo que creo que comparten todas las acusaciones y me atrevería a decir que prácticamente todo el mundo. Y como no están todos hay otra causa abierta donde cada acusación es libre de personarse como ha hecho esta, para continuar pidiendo lo que las víctimas han venido pidiendo, justicia.
De tal manera que tampoco vamos a entrar ni en si están todos o no están todos, creemos que no están todos pero sin duda están los que están y de estos, insisto, vamos a hablar. Eh, yo no sé, no sé si estaría (n.t.: ininteligible) que a la memoria de sus, de los ilustrísimos señores a quienes me dirijo, esta acusación desde luego pidió hasta quedar exhausta diligencias de instrucción, recurrí ante la sala cuando se desestimaron, las pidió al concluir la instrucción, las pidió en su escrito de conclusiones provisionales y la sala las acordó prácticamente todas. Desde luego todas las, las que para nosotros eran esenciales, por supuesto hicimos constar las pro, la protesta por la que, la que no se estimó, de tal manera que hay que seguir investigando pero aquí estamos para lo que estamos, y estamos para ver la responsabilidad penal de los acusados.
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Finalmente vamos a aclarar una cosa antes de entrar en la materia estrictamente jurídica. Nada, nada, de lo que aquí se ha visto tiene nada que ver con el Islam. Nada. Se han hecho muchas preguntas acerca de la fe, acerca de la religión, el terrorismo tiene justificaciones, o aspira a tener justificaciones, desde luego busca pretextos. Pero no tiene nada que ver con el Islam. El Ministerio Fiscal, en un brillantísimo informe comenzó citando a Montesquieu, yo me permito citar al imán Al-Nawawi que dice en El Jardín de los Justos, Ryyad As Sálihin, que el Profeta, al pasear con él, dijo que ninguno de los musulmanes debe desear la muerte. Lo que ocurre, ilustrísimos señores es que esa muerte, esas heridas se produjeron. Y no sólo se produjeron. Han dejado una huella indeleble, no solamente en la vida de las víctimas, a quienes me honro en asistir sino en todos nosotros. Desde luego en la mía, aunque como sólo el dolor conoce yo no puedo, yo no puedo ponerme en la situación de mis clientes. Por eso puedo hablar de derecho, y lo primero que voy a decir es que en materia de cuestiones previas nada tiene esta acusación que añadir a lo que brillantemente dijo ayer don Carlos Bautista. Mejor dicho, sí vamos a decir solamente una cosa. El punto para presentar las impugnaciones y las nulidades es el escrito de conclusiones provisionales, no hay, no hay un trámite posterior, salvo que la causa de la nulidad por motivos formales venga dada en el propio acto de la vista. Pues bien, hay abundante prueba que no ha sido impugnado en el sentido que ayer señalé al Ministerio Fiscal y cuya nulidad o no se ha interesado en absoluto, algunas acusaciones, o bien se ha interesado tardíamente, por ejemplo, la, he dicho algunas acusaciones, fíjese como traiciona el lenguaje, me refería a algunas defensas. Y que ha sido presentado tardíamente por otras defensas, el caso más claro es el de Rabei Osman El Sayed. De tal manera que hacemos nuestra también la descripción de los hechos que se imputan a cada uno de los veintisiete procesados, esta acusación, al igual que hizo el Ministerio Fiscal, retiró los cargos que existían contra Brahim Moussaten y contra Javier González Díaz.
Hay algunas observaciones sin embargo, en materia de los hechos que tenemos que hacer. El derecho a la defensa, ilustrísimos señores, se ejerce desde el inicio de la instrucción, y sin embargo ha sido sorprendente ver cómo a lo largo de toda la instrucción, que es el momento para investigar, que es el momento para pedir diligencias de instrucción que tiendan a aclarar la posición de cada uno de los procesados en la causa, las defensas apenas interesaron pruebas de descargo, mejor dicho, diligencias de descargo. Las impugnaciones no se hicieron en la instrucción, ni se interesó prueba contra, eh, diligencias contradictorias en la instrucción. Y hemos llegado al juicio al punto de que es verdad que no son las defensas las que tienen que pedir prueba, pero es verdad que las defensas también pueden pedirla. Y no sólo pueden, sino que en determinadas circunstancias es hasta conveniente que lo hagan, por ejemplo cuando sus clientes no van a declarar. Cuando se niegan a declarar y su silencio puede ser interpretado si contestan a las preguntas de su propio abogado, como aquí ha sucedido.
Aquí se ha cuestionado la credibilidad de los testigos, pero no se ha realizado ninguna pericial sobre si esa supuesta exhibición de las fotografías afectaba o no afectaba a la credibilidad de un testigo, y ustedes me dirán, ¿eso se puede hacer? No solamente se puede hacer, hay toda una disciplina en la psicología que es la psicología forense que se dedica a eso. Las defensas podrían hacerlo y no lo hicieron. Tampoco se ha interesado pericial alguna no sobre el idioma árabe, sino sobre la forma que hay de hablar. Y me dirán, ¿sobre esto se puede practicar pericial? Sin duda, de eso se dedica la sociolingüística. Nadie lo ha pedido. De tal manera que nos hemos ido encontrando con que a medida que avanzaba la causa, la prueba de cargo iba creciendo hasta suceder, como pasó en el segundo día del informe lo que dijo una de las acusaciones, que habían arrojado contra ellos un saco de pruebas. Pues es que efectivamente, es que, es que hay sacos. Luego podemos empezar a discutirlas.
Tampoco se ha impugnado la autenticidad de los documentos, mejor dicho, se ha impugnado tardíamente, a mí me han notificado hoy, no sé al resto de las acusaciones, a mí me han notificado hoy, eh, un escrito en el que se impugnaban, atención, todos los documentos de la causa. Todos. Fotocopias, más fotocopias, todos los documentos, se impugnaban todos.
Bien, la impugnación es tardía y, y además ni siquiera aclaran el motivo de la impugnación ni la extensión de la impugnación. No se dice si se impugna su valoración, su autenticidad, las dos cosas o ninguna de ellas.
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Vamos a entrar en la calificación jurídica de los acusados, mejor dicho, del comportamiento de los acusados muy brevemente, y digo muy brevemente porque prácticamente está, prácticamente está todo dicho. Queremos destacar únicamente, primero, a Hamid Ahmidan, se le intervino una cantidad notoria de droga, más de cincuenta y nueve kilogramos de hachís, y ciento veinticinco mil ochocientos comprimidos de éxtasis. Queremos destacar igualmente que coincidimos con una de las acusaciones que ha informado esta mañana, Carmen Toro no era una mera integrante de un grupo, era una dirigente de un grupo, era una líder. Y era, y decimos que era una líder siguiendo el criterio de liderazgo que ayer señaló con mucho acierto el Ministerio Fiscal. Aquí vino uno de los, de las personas que declararon lo hizo una observación interesante que viendo las conversaciones se, se constata, eh, Carmen Toro no se limitaba a conocer o a participar, ella transmitía instrucciones, y de ahí esa escena de cine negro que hemos tenido en comisaría de, que nos ha recordado esta mañana una de las acusaciones, “Cari, cuéntale todo pero a mí déjame fuera”. Coincidimos también en que Rafa Zouhier ha colaborado y es autor de la colaboración con una organización terrorista en ese doble papel que él insiste en atribuirse de confidente que admitió en una conversación que su propia defensa trajo al plenario, por cierto, que admitió que no había hablado antes de esa conversación con la Guardia Civil de quienes finalmente cometieron el atentado, y en particular, de Jamal Ahmidan, alias El Chino.
Hablaremos también de Otman el Gnaoui, que no ha impugnado la autenticidad de las conversaciones ni ha traído las grabaciones al plenario. Nos remitimos en este sentido al contenido de la nota instructa, insi, incidimos sólo en las diferencias, y vamos a entrar, ilustrísimos señores, derechamente en la segunda parte de este informe. Nos vamos a dedicar a la responsabilidad civil. Somos conscientes de que es un tema que puede parecer secundario, somos conscientes de que puede parecer incluso un tema impopular, con… la cantidad de muertos y de heridos que hay en esta causa, venir a hablar de la responsabilidad civil, venir a hablar en el fondo, de la única forma que la pobre justicia de los humanos tiene para, para resarcir, si es que tal cosa es posible, a las víctimas, es impopular. Y sin embargo vamos a hablar de ella. En primer lugar porque todas las personas a quienes asiste esta acusación, Rufino Guerrero, Mariana Cabrera, Gregorio de las Heras, Natividad Correa, Esther Sáez, Rebeca Núñez, Roberto Barroso, Óscar Hernández, todas las personas, Esther Sáez, a quienes asistimos, se han personado como acusación particular, ejerciendo la acusación en calidad de perjudicados. El Juzgado de Instrucción les ha reconocido esta condición, ninguna de las partes la ha cuestionado de ningún modo, ni en la instrucción, ni en los escritos de conclusiones provisionales ni en los escritos de conclusiones definitivas, es más, no solamente se les reconoció la condición de ofendidos, del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también la de perjudicados, del 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es que resulta claro, ilustrísimos señores, que aunque aquí se ha hablado de víctimas anónimas, ya hemos dicho que las personas a las que tengo el honor de asistir tienen una historia que contar.
Hablemos en primer lugar de los padres. Este, este letrado asiste a dos matrimonios, a estos dos matrimonios, a cada uno de ellos les mataron a un hijo. ¿Cabe una mayor atrocidad que enterrar, que enterrar a un hijo, cabe algo que atente más contra la naturaleza y contra, contra la condición humana que unos padres entierren a sus hijos? ¿Cómo no van a ser ofendidos y perjudicados? Y esto al margen de toda la jurisprudencia que reconoce a los padres la condición de ofendidos y de perjudicados, y de por lo tanto legitimados en el proceso penal para pedir, y para recibir una indemnización por la muerte de los seres queridos que han perdido. Huelga decir que nadie ha cuestionado la autenticidad de las muertes, ellos constan personados en las piezas de los perjudicados, de tal manera que en lo que toca a los padres, y sin perjuicio de lo que puedan plantear otras acusaciones por otras personas que pretendan ser resarcidas también es claro que el Juzgado Central de Instrucción y la Sala les ha reconocido su derecho a ser indemnizados en la cuantía que hemos pedido en nuestro escrito de conclusiones definitivas. No solamente es esto, como vamos a ver después hay, si antes había un saco de pruebas, ahora hay carros de jurisprudencia que reconocen esta legitimación.
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Sé lo que ustedes, bueno, sé, tal vez sepa lo que están pensando. Es verdad que la Audiencia Nacional, históricamente, ha dictado sentencias en las que la indemnización se reconocía a los herederos, y se decía a los herederos legales, que son sin duda los padres, y que es sin duda el viudo, como lo vamos a ver dentro de un momento, porque lo dice la ley, pero confiamos en que la Audiencia Nacional no solamente haga o diga lo que siempre ha dicho, sino que haga lo que la ley dice que hay que hacer, y el Código Penal reconoce la legitimación, no sólo a los herederos, que son, pueden ser sin duda familiares y pueden ser sin duda perjudicados, sino a la generalidad de los perjudicados. Y de ahí que nos explayemos un poco en esto, ilustrísimos señores. Tenemos la ocasión de mostrar que todos aquellos que han sufrido por la muerte de una persona ven satisfecha su pretensión de ser indemnizados. Es una falsedad hablar de indemnización en realidad porque nada puede indemnizar una muerte pero, pero el derecho no nos deja otra.
Querría dedicar un instante a hablar de, de Óscar Hernández. Óscar Hernández no perdió ningún hijo porque no lo tenía. Pero Óscar Hernández perdió a su esposa. Mi madre dice que, que no hay mayor dolor que el de perder a un hijo, pero, pero yo les confieso que no lo sé. Lo cierto es que Óscar perdió a la mujer a la que amaba, y también se le ha reconocido la condición de perjudicado, y se le ha reconocido la condición de ofendido, y no solamente eso, se le pidió a él la documentación, el libro de familia para acreditar las condiciones personales de su esposa, y fue a él a quien buscó el Juzgado Central de Instrucción y la Oficina de Atención a las Víctimas, y ha sido él quien ha venido interviniendo activamente en el proceso y pidiendo pruebas para investigar, es más, todas las personas de quienes estoy hablando aquí han visto que no se trataba sólo de la indemnización, sino también de la investigación y por eso hemos sido, y me atrevería a decir que muy activos en la instrucción.
Permítame hablar un instante de los lesionados, no voy a detallar aquí las lesiones que cada uno de las personas de quienes me honro en asistir presentan. Solamente voy a señalar muy brevemente que las tres personas a quienes asisto como lesionados, Rebeca Núñez Jiménez, Esther Sáez González y Roberto Barroso Anuncibay, las tres, insisto, han quedado incapacitadas. Querría decir también que algunas de ellas no volverán a, no volverán a tener sus sentidos como antes. Esther tuvo que volver a aprender a hablar, Rebeca ha perdido la vista y la audición como las tenía. Le han quitado a la vez el cine y la música de Mahler, y por eso me atrevo a pedir una indemnización notablemente más elevada que aquel baremo contemplaría. Y abramos el melón del que hemos tratado de hablar estos días, indirectamente en las conversaciones entre abogados, directamente ahora. El baremo, ilustrísimos señores, que aparece como un anexo, en realidad era una norma jurídica, nació para un propósito muy concreto y la propia exposición de esa norma lo explica. Nació para cuantificar las lesiones de accidentes de tráfico. Y las cuantificaciones del baremo se calculan sobre el importe de las primas que se pagan. Nada tiene que ver con un hecho doloso, y mucho menos con un acto terrorista, y no les digo nada con que maten a un hijo o con que uno quede incapacitado por un acto terrorista. Nada tienen que ver.
No se trata de que digamos que el baremo es papel mojado, no, no se trata de esto. El baremo recoge partidas indemnizables, rejo, recoge conceptos, recoge legitimaciones que entran dentro de la categoría de perjudicados y esto lo rescatamos, lo que decimos es que, no puede equipararse el resarcimiento que tiene derecho una víctima del terrorismo, en la cuantificación, con lo que el baremo establece.
Ustedes me dirán, hombre, pero es que hay otras víctimas de terroris, de delitos violentos a quienes se les aplica el baremo, perfecto, y este letrado dirá que tampoco a esas víctimas de delitos dolosos se les debería aplicar baremo alguno.
Esto no lo dice sólo este letrado. Todo esto que vengo diciendo lo reconoce el Tribunal Supremo en abundante jurisprudencia, está en la nota, ilustrísimos señores, voy a citar únicamente la referencia de la sentencia, no voy a leer ningún texto precisamente por la urgencia que, que, en que estamos, por el tiempo que llevamos y porque, y porque ustedes la conocen. Hablo de la sentencia del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 1971, de la sentencia de 19 de diciembre de 1997, que defiende un concepto amplio de familia, donde entran no solamente los herederos tradicionales sino también y en concurrencia otros familiares. Hablo de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio del 2002, que dice que no equivale la condición de perjudicado a la de heredero, que la de perjudicado es más amplia, que comprende o puede comprender a los herederos pero no sólo a los herederos.
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Hablo de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, que reconoce el derecho a la indemnización no sólo a la hija del fallecido, sino también a su cónyuge e incluso a los hermanos. Podría citar mucha jurisprudencia de Audiencias Provinciales pero lo doy por reproducido porque viene en la nota.
Los padres de los dos fallecidos, los padres a quienes, a quienes asisto, vivían con sus hijos, que eran solteros, los dos, consta en las piezas de perjudicados, los dos eran solteros. Se les pidió a los padres igualmente la documentación sobre la situación económica de los fallecidos, consta en las actuaciones, está adjuntada con nuestro escrito de conclusiones, eh perdón, con nuestro escrito de conclusiones provisionales y además consta en las piezas de los fallecidos. Se les ha reconocido legitimación incluso para pedir copia de las autopsias, porque querían conocer.
En suma ilustrísimos señores, Rufino Guerrero, Mariana Cabrera, Natividad Correa y Gregorio de las Heras, padres de las dos personas asesinadas, han sido siempre perjudicados y herederos reconocidos por el juzgado, por el ministerio, admitidos por las acusaciones, admitidos por las defensas, por la abogacía del Estado y por el ministerio fiscal. Lo mismopodemos decir de Óscar Hernández Gordillo, como hemos dicho antes a él se le hizo ofrecimiento de acciones, al igual que a los padres. Se le pidió en calidad, a los padres que hemos mencionado antes, a Sergio, eh, a los padres de Sergio de las Heras Correa y de Javier Guerrero Cabrera. En calidad de perjudicados y de ofendido se les pidió, se le pidió aÓscar documentación. Era cónyuge, consta en la pieza de perjudicado, y como era cónyuge, se beneficia de la presunción de convivencia, luego no cabe discutir siquiera el hecho de la convivencia, la presunción de convivencia que, como sus señorías saben, reconoce el artículo 69 del Código Civil. Presunción que existe para el cónyuge. Se personó pues como perjudicado, ofendido y viudo, y en esta triple condición, de perjudicado, de ofendido y de herele, heredero legal en calidad de viudo, lo reconoce la jurisprudencia, la legitimación para ser indemnizado. Lo reconoce la sentencia del Supremo de 20 de octubre de 1904, fíjense si me voy atrás y llega hasta nuestros días, todo el siglo XX, es un derecho que tiende a un concepto amplio de familia, en concordancia no solamente con lo que dice la jurisprudencia, insisto, sentencia del 25 de enero de 1911, de 26 de marzo de 1940, de 9 de julio de 1949, de 28 de octubre de 1960, eh, perdón, de 1970, y así en adelante hasta nuestros días, doy por reproducida la jurisprudencia y por conocida por sus señorías. Pero es que es más, es que las propias leyes están teniendo un concepto amplio de familia en el cual sin duda el cónyuge es de, es beneficiario de la indemnización, por ejemplo, la ley 35/1995, que regula la ayuda a las víctimas de delitos violentos, en su artículo 2.3, defiende la concurrencia de viudos y de otros familiares en la pretensión, en la pretensión de ser indemnizados y en la indemnización, es más, hasta el propio baremo, cuya cuantificación hemos discutido, hasta el baremo reconoce que distintos familiares pueden concurrir a la misma indemnización.
Me dirán ustedes, ¿por qué dedica este letrado tanto tiempo a una cosa que parece tan obvia? Porque informamos los primeros en materia de responsabilidad civil, ilustrísimos señores, y no sabemos lo que van a decir quienes, quienes vengan detrás de nosotros y esto no perjudica a nadie, sino que como decía Martín Fierro, va para bien de todos. Y va para bien de todos, ilustrísimos señores, porque la condición de perjudicados, de ofendidos, de legitimados, de herederos, no ha sido cuestionada en esta causa y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sus señorías conocen sobradamente, por ejemplo la sentencia de 11 de marzo de 1991, es un hecho que desde el inicio de las vistas, desde la primera vista, ha sido un hecho no controvertido. Ha sido un hecho admitido por todas las partes.
Concluyo con la responsabilidad civil, mis mandantes, por tanto, han sido, mis mandantes, las personas a quienes asisto, han sido reconocidos como perjudicados, ofendidos, herederos, y modificar su situación ahora, después de que el Juzgado la admitió, ya en el año 2005, y la proveyó, como consta en los tomos 128 y 136 de la causa, vulneraría su derecho a la seguridad jurídica, su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la igualdad, pero esto no lo dice este letrado; cambiar las resoluciones judiciales que han sido firmes, burlar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, como ha dicho el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia 55/2000 de 28 de febrero, en la 58/2000, en la 262/2000, y estas son soluciones en que el Juzgado acordaba lo que vengo diciendo no fueron ni impugnadas ni sometidas a controversia.
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Por tanto, interesamos las indemnizaciones que constan en nuestro escrito. Muy brevemente, hemos cuantificado en nuestra nota instructa, en nuestro escrito de conclusiones provisionales y en el de conclusiones definitivas las partidas, para que sus señorías puedan, en aplicación de lo que prevé el Código Penal, puedan razonar, y puedan ver de dónde salen las indemnizaciones, no hemos hecho las cuentas del Gran Capitán. Hemos cuantificado las lesiones físicas, que han sufrido. Hemos cuantificado los perjuicios económicos que han sufrido. Hemos valorado el parentesco, he hablado de los padres, he hablado del esposo. Hemos hablado en suma del conjunto de circunstancias personales, sociales, que constan en nuestro escrito de conclusiones provisionales, que no fue discutido, a que, que también menciona nuestro escrito de conclusiones definitivas y que traemos a este informe. De tal manera que verán sus señorías que aquí no traemos, como les digo, las cuentas del Gran Capitán.
La jurisprudencia ha señalado, la propia Audiencia Nacional, que no es de aplicación la cuantificación del baremo, voy a traer una sentencia porque es conocida de todos los asistentes, la sentencia recaída en el, en el asunto de aquella víctima del terrorismo que perdió, por desgracia, por, por un atentado terrorista, una pierna, y a quien se le reconoció una cuantificación de, de varios millones de euros, de tal manera, ilustrísimos señores, que no decimos, que no decimos nada nuevo. Interesamos también que se condene a los intereses, y a los intereses desde la ocurrencia de los hechos desde el 11 de marzo de 2004. ¿Por qué? ¿Por qué a los intereses? Porque se trata de una deuda de valor, ilustrísimos señores, y por tanto ha de cuantificarse desde que el daño se produjo hasta la fecha en que finalmente se abona, se liquida. Interesamos también que se dé traslado a mis mandantes y al Ministerio del Interior de la sentencia, debo decir que todas las personas a quienes asisto han sido reconocidas como víctimas por el Ministerio del Interior, que no ha discutido su derecho a ser resarcidas y por lo tanto para que el Ministerio del Interior tenga conocimiento de la sentencia que ha recaído.
Antes he hablado de las pruebas periciales que no se habían impugnado y su valor como prueba preconstituida, y destaco esta idea del valor como prueba preconstituida porque aquí han venido a declarar la mayor parte de las personas que han hecho las periciales sobre las cuales el Ministerio Fiscal elaboró su relato de hechos que hemos hecho nuestro. Y ya el Constitucional ha dejado muy claro, en su sentencia de 11 de febrero del 91, que cuando la prueba no es impugnada en su autenticidad y vienen a declarar las personas que la elaboraron, el caso por ejemplo de los atestados policiales, no hay vulneración ninguna al derecho a la presunción de inocencia, hay prueba de cargo suficiente. Como hay prueba de cargo suficiente con las diligencias sumariales y para evitar el tema de las, de las nulidades y de las causas de indefensión o de pre, vulneración de la presunción de inocencia, aquí traemos sentencia del Constitucional. 18 de febrero del 88, 15 de abril del 91, 28 de ci, del cinco, de mayo, de noventa y, del 92, así como la del Supremo del 23 de mayo del 94. Las diligencias que se practicaron en sede policial, que fueron practicadas por la Guardia Civil, han sido ratificadas, han sido adveradas en este caso, las personas que las elaboraron, caso de los informes policiales, han venido aquí a dar cuenta de lo que vieron, de lo que constataron y por lo tanto surten plena eficacia como prueba de cargo, no hay ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Me detengo con dos sentencias en el tema de la comisión rogatoria, porque de la comisión rogatoria se dice que se han impugnado las fotocopias. Bien, pues el Tribunal Supremo ha dejado muy claro en su sentencia de 6 de julio del 94 y en la de 9 de diciembre del 96, primero, que la jurisdicción española no puede cuestionar la imparcialidad de los jueces del espacio judicial europeo, luego desde el punto de vista material todas las garantías de los procesados se han respetado, es más, su defensa pidió que el abogado italiano fuese codefensor en España, luego ma, mayor garantía que esta caben pocas. Además de esto vamos a destacar también otro aspecto, se dice que se impugna la comisión rogatoria por tratarse de fotocopias, pero se ha dicho ahora, no cuando había que decirlo, y es más, que sean fotocopias no se trata, no u, no justifica per se que el documento sea inválido, significa que habrá que someterlo a las pruebas para verificar su autenticidad. Bien, en este caso ya digo, las fotocopias in toto no pueden ser impugnadas, habrá que precisar cuáles son y esto no se ha hecho.
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Debo destacar también que algunas defensas plantean en sus escritos que sus clientes, que sus defendidos no conocían, que no conocían que se iba a cometer atentados, que no conocían que estaban traficando con explosivos. Bien, el Tribunal Supremo ha dejado muy claro que la presunción de inocencia se extiende a los hechos, no a los animi, no a las intenciones, no al aspecto subjetivo. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre del 89 o la de 2 de marzo del 96. Luego si a la vista de los hechos se puede inferir lógicamente que quien los realiza sabía lo que estaba haciendo y la consecuencia de su acción no es necesario probar ese elemento subjetivo que sería la intención o el ánimos, tiene que deducirse de los hechos por supuesto, pero puede deducirse, y en el caso que nos ocupa, cuando se ha traficado con varias decenas, si no centenares de explosivos, cuando se ha cobrado como señaló ayer el Ministerio Fiscal cantidades ingentes por el transporte, cuando se ha asistido a conversaciones, cuando se tiene conocimiento personal de la gente, de los procesados, bien de los que murieron en Leganés, bien de los presentes es difícil decir que simplemente no se sabía nada.
Casi he terminado, ilustrísimos señores, y creo que voy en hora.
La justicia, la verdad es que la justicia, se lo he dicho a, a las personas a las que asisto, la justicia la verdad que las víctimas necesitan solamente se la puede dar Dios. La justicia de los humanos puede encarcelar a quienes son acusados, los puede condenar, los puede privar de derechos, pero no puede hacer más. Ni tampoco puede hacer más que indemnizar, y por eso, desde esta debilidad de la justicia de los humanos, desde esta pequeñez yo alzo la voz por mis clientes para pedir la pena de prisión y las penas de privaciones de derechos que constan en nuestros escritos, para pedir que sean indemnizados en las cuantías que hemos interesado en todo caso, concurran o no con otras personas.
Pido la condena en costas, pido los intereses, en suma pido todo aquello a lo que mis clientes tienen derecho. E iba a decirles que hay muchas más cosas que podría decir, pero, lo importante no es, no es tanto lo que hagan los medios de comunicación o lo que, o lo que digan otras acusaciones, ni siquiera lo verdaderamente importante es, es lo que, lo que se haga en el futuro porque el daño ya está hecho, lo importante no es lo que hagan los terroristas, lo importante es lo que hagan los ciudadanos y aquí tenemos la ocasión de hacer justicia. Las personas, las personas hoy acusadas, algunas de ellas pretendían atentar no sólo contra cristianos o contra musulmanes, pretendían atentar también, había documentos en los ordenadores, sobre el pueblo judío, a quien el acusado Rabei Osman El Sayed no parece tener en mucha estima.
El Talmud dice que Dios tiene dos sedes, la justicia y la misericordia. Yo pido para las víctimas a las que asisto, que sufren hoy un dolor que no las va a dejar nunca, que ustedes les hagan justicia, ya que los terroristas no tuvieron con ellos ninguna misericordia. Muchas gracias.
GB: Muchas gracias.