
El 27 de junio se celebró el Dia Internacional de las personas sordociegas, cuyo número en la Unión Europea asciende aproximadamente a ciento cincuenta mil personas, según la última encuesta de la EDAD. En España viven, también aproximadamente, unas 34.000 —10.000 en la Comunidad Valenciana—. Ello justifica que dediquemos unas líneas para sensibilizar a la comunidad de los problemas a los que tienen que hacer frente en su día a día y, sobre todo, para subrayar la necesidad de mejorar su vida con iniciativas políticas efectivas.
Generalmente, cuando hablamos de personas sordociegas solemos destacar sus problemas de comunicación. Pero esas no son las únicas necesidades con las que se encuentran. La combinación de esas dos pérdidas sensoriales repercute en muchos otros aspectos vitales, la mayoría de los cuales tienen que ver con el desconocimiento que aún existe en la sociedad hacia su situación. Y a la invisibilidad que, en ocasiones, limita su desarrollo personal en los diferentes ámbitos de la vida.
¿Qué se entiende por persona con sordoceguera?
La Ley 27/2007, de 23 de octubre, define por primera vez en España la sordoceguera como discapacidad única. En este sentido establece el concepto de persona con sordoceguera como "aquellas personas con un deterioro combinado de la vista y el oído que dificulta su acceso a la información, a la comunicación y a la movilidad. Esta discapacidad afecta gravemente las habilidades diarias necesarias para una vida mínimamente autónoma, requiere servicios especializados, personal específicamente formado para su atención y métodos especiales de comunicación".
La sociedad piensa y diseña los entornos, productos y servicios en función de lo que considera personas "normales" —colectivamente consideradas—, pero de esa forma tiende a centrarse exclusivamente en quienes caminan, oyen y comprenden sin necesidad de apoyo. No tiene en cuenta a las personas con discapacidad. De ahí que debamos:
- Ser conscientes de los muchos obstáculos que esas personas tienen que superar.
- Ser conscientes de la discriminación que sufren.
- Fomentar políticas de accesibilidad.
- Superar, en lo posible, situaciones de dependencia.
El derecho, las normas que compartimos, tienen mucho que decir a este respecto. Por ello queremos hacer algunas reflexiones sobre las repercusiones que los distintos ordenamientos jurídicos han generado en las sociedades.
Nuestro objetivo es relacionar el Derecho con los colectivos vulnerables, a fin de fomentar en la sociedad —y sobre todo en la Comunidad en la que vivimos— una mayor preocupación, asistencia y cuidado de estas personas, que son muchas, para que cada día sean menos dependientes y sufran menos discriminaciones. Queremos que entre todos podamos ayudarlas a mejorar sus condiciones de vida.
Desde los tiempos prehistóricos, a las personas que nacían con algún tipo de incapacidad física o mental las apartaban de la comunidad por considerar que habían sido castigadas por los dioses. La historia confirma esta afirmación, si bien con el transcurrir de los tiempos se ha ido consolidando el modelo de discapacidad, generando distintos conceptos:
- Modelo individual: Se fija en las personas, no en la causa.
- Modelo Social: Pone el énfasis en las causas, que derivan de la sociedad.
- Modelo de prescindencia: Cuando deriva en causas religiosas, considerándoles como una carga para la sociedad.
- Modelo AICP (Atención Integral y Centrada en la Personas): Se centra en la persona individualmente considerada
- Modelo Rehabilitador.
Centrándonos en España, observamos, siguiendo la mayoría de los criterios de expertos en la materia, que existe una desigualdad objetiva en la normativa, tanto a nivel individual como colectivo. Sirva de ejemplo la gran dificultad de movimiento que tienen las personas con discapacidad visual.
Los modelos que predominan en nuestra sociedad, por orden ascendente, son:
- De prescindencia
- Modelo AICP
- Medico rehabilitador
A pesar de ello, lo que nos interesa subrayar es la evolución en el binomio discapacidad-discriminación.
Ya hemos mencionado los antecedentes prehistóricos. En la cultura griega, las personas con discapacidad eran consideradas como personas poseídas por los demonios y aisladas. En el siglo XV se las comenzó a percibir como personas que necesitaban ayuda. Por ello aparecieron lugares que subsistían a base de donaciones, principalmente relacionadas con el espíritu cristiano, donde se las acogía de la manera más adecuada. Un ejemplo de ello lo tenemos en Valencia, con la creación del manicomio del Padre Jofré, donde acogían a todos los enfermos mentales y que aún pervive. En el siglo XX aparecieron gran cantidad de instituciones, tanto religiosas como civiles, orientadas al mismo fin. Sirvan los ejemplos de Asprona, Concemfe o la Once. Y ya en el siglo XXI se terminó de consolidar un concepto de discapacidad ético y religioso heredero del siglo anterior. Hemos pasado, por tanto, de un modelo rehabilitador, típico del siglo XIX, a uno individual. El proceso ha ido desde una primera etapa filantrópica hacia una asistencia social institucionalizada. Y, más tarde, a un reconocimiento de los derechos fundamentales de estas personas y a una persecución de su igualdad de oportunidades.
Existen varios tipos de discapacidades: intelectual, mental, psicosocial, múltiple, sensorial, auditiva, o visual, entre otras.
Tomando la Constitución de 1978 como eje, debemos distinguir entre el periodo preconstitucional y el sistema constitucional español.
En cuanto al periodo preconstitucional:
- El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez-SOVI: La primera norma que encontramos en relación a las personas con discapacidad fue promulgada en el año 1947 y publicada en el BOE, antes Gaceta de Madrid, en febrero de dicho año. De ella se han sustituido los términos de Subnormales y Minusválidos por esta nueva denominación.
- La Orden de 24 de noviembre de 1971 (BOE 1 de diciembre de 1971) sobre el reconocimiento de la condición de "minusválidos". Aun cuando a día de hoy solo están vigentes artículos 1 y 8, con ella se avanzó en la definición de quienes habían de ser calificados como persona con alguna minusvalía, como claramente indica el preámbulo. Esta orden supuso un avance para las personas con discapacidad, ya que estableció unos baremos para su calificación, consiguiéndose que a quienes no estaban incluidos les fuera reconocido su derecho. En concreto, nos referimos a la proliferación de Decretos y Órdenes Ministeriales en relación con la clasificación de los grados de Minusvalía, los establecimientos de los órganos calificadores en las distintas provincias españolas, la constitución de los Servicios Comunes de la Seguridad social, el establecimiento del límite de edad para la asistencia a los mal denominados Subnormales, Minusválidos físicos y psíquicos, y a las condiciones de acceso a las viviendas de protección social para estos colectivos (Orden 19 de octubre de 1974, BOE 29 de octubre; Resolución de 10 de diciembre de 1974, BOE de 26 de diciembre).
- El Decreto 20 de junio 1975 (BOE 24 de julio de 1975) llegó a dar un gran paso en la consideración de las personas con discapacidad gracias a la promulgación del Real Decreto de 23 abril de 1976 (BOE 21 de mayo; CEBO 11 de junio), extendiendo la protección de la seguridad social a los subnormales y a las familias en las que se insertaban. A partir del Real Decreto de 20 junio de 1975 se da un salto cualitativo en la protección de las personas con discapacidad con la publicación de la Resolución de 5 de octubre de 1976, que aprueba las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en las edificaciones pertenecientes a los servicios comunes de la Seguridad Social, dependientes de la dirección General de Servicios Sociales, publicado en el BOE de 28 de octubre 1976, en cuyo anexo pormenoriza los servicios que, por su importancia, incluimos en este trabajo, dado que fue un hito para las personas discapacitadas.
- El Real Decreto de 3 de diciembre de 1976 (BOE 17 de enero de 1977) relativo a la comparecencia de los, aún mal denominados, "mozos subnormales" o "minusválidos", a los actos públicos de alistamiento para el servicio militar. Aclaró la disyuntiva de quienes deberían ir o no a esta prestación obligatoria, decisión que, hasta entonces, estaba reservada a las juntas municipales. Con la publicación de este Real Decreto se establecieron unos baremos objetivos para declarar aptos o no aptos solo a quienes se ajustaban a los requisitos que dicho Real Decreto establecía. A lo largo de los siglos, el derecho, las leyes, la doctrina o la jurisprudencia viene, en mayor o menor grado, a incrementar o a confirmar estos roles y estereotipos discriminatorios mediante leyes que niegan su derecho a la educación y a la promoción social y personal. Como afirma Jiménez Sandoval, antes se "prohibía la entrada al país a todas aquellas personas, idiotas, dementes, epilépticos ciegos, alcohólicos, sordomudos, inválidos y en general a todas aquellas personas que supongan una carga a la sociedad o al Estado. (Jiménez Sandoval, 2008, p. 9).
Sistema Constitucional
La Constitución actual, de 1978, es un antes y un después en el reconocimiento y puesta en práctica de los derechos que asisten a las personas con discapacidad. Así quedó reflejado en su artículo 49:
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. (Constitución española de 1978, artículo 49)
En el primer texto del anteproyecto constitucional aparece una mención a la protección de los "minusválidos" como especificación concreta a este colectivo, al amparo del artículo 42: "El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno", que diseñó para las personas con discapacidad, configurando una atención especializada en función de sus patologías. Al mismo tiempo, consagró la atención a estos colectivos como un deber al amparo que los derechos fundamentales que la Constitución otorga a todos los ciudadanos. Esta redacción ha de considerarse como un paso más sobre la redacción inicial. El dictamen de la Comisión constitucional del Senado recoge lo que será la redacción definitiva.
Se deduce que los constituyentes quisieron poner un énfasis especial en el trato, asistencia y protección de los derechos de las personas con discapacidad, de todos los marginados de la sociedad; además, fue un artículo aprobado por unanimidad. Además, como hemos podido comprobar documentalmente —en los Diarios de sesiones de Cortes—, las enmiendas que se presentaron fueron para elevar esa protección a la que aludimos, es decir, fueron de carácter constructivo y siempre para perfeccionar o reforzar lo ya acordado (Dictamen de la Comisión Mixta, BOE 28 de octubre de 1978). Por otro lado, se constata que el título I del Capítulo III, en casi todos sus artículos, refleja la vertiente que en sus momentos de llamó "pedagogista", con el propósito de que ciertos sectores de la sociedad marginados fueran actores principales en la Constitución. Entre ellos están, de forma expresa, los "minusválidos" y "disminuidos" en sus facultades, tanto físicas como psíquicas, en general. También recoge disposiciones de carácter internacional sobre derechos sociales y específicos dirigidos a estos colectivos, como la Carta Social europea, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental de 1971 de la ONU y la Declaración de los Derechos de los Minusválidos de 1975. Aún con la antigua denominación, que se sustituirá posteriormente por "personas con discapacidad".
En relación con el artículo 49 de la Constitución, nos es grato reseñar que el Consejo de ministros del 11 de mayo de 2021 aprobó el proyecto de reforma del citado artículo de nuestra Constitución, relativo a la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad. Con esta reforma se actualiza para adaptarlo a la Convención del 2006 y modifica íntegramente tanto el punto de vista del lenguaje como su estructura y contenido. De este modo, se pone el énfasis sobre los derechos y deberes de los que son titulares las personas con discapacidad, como ciudadanos libres e iguales, dando especial protección a las personas con discapacidad, para que reciban la atención especializada que requieren y se encuentren en igualdad de condiciones para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a toda la ciudadanía.
El artículo 49 de la Constitución Española quedó redactado en los siguientes términos:
1. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos y deberes previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad real y efectiva, sin que pueda producirse discriminación.
2. Los poderes públicos realizarán las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad. Estas políticas respetarán su libertad de elección y preferencias, y serán adoptadas con la participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad en los términos que establezcan las leyes. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.
3. Se regulará la especial protección de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes
4. Las personas con discapacidad gozan de la protección prevista en los tratados internacionales ratificados por España que velan por sus derechos.
(Boletín Oficial de las Cortes Generales, enmiendas e Índice al articulado. Proyecto de reforma del artículo 49 de la Constitución española).
Por otro lado, nuestra constitución de 1978, en el Título VIII. De la Organización Territorial del Estado: Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas, establece en su Artículo 143:
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.