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José Enrique Rosendo

La reforma electoral y la constitución (I)

Hay resquicios para proceder a ciertas correcciones a la proporcionalidad, sin que suponga la desvirtuación de la representación proporcional.

El sistema político español se sustenta, como sabemos, en una monarquía parlamentaria en la que la participación política de los ciudadanos está constitucionalmente incardinada por medio de partidos políticos. De ahí que el régimen electoral sea un elemento sustancial, por cuanto de la concreción del mismo, dentro de la diversa tipología que existe en el derecho constitucional comparado, devendrá el modo con que se conforma y comporta el parlamento.

En España, desde el advenimiento de la democracia, se han realizado nueve elecciones generales, ocho de éstas tras la aprobación de la Constitución española en diciembre de 1978. De ellas, únicamente en cuatro legislaturas el partido gobernante ha disfrutado de mayoría absoluta, en tanto que en las restantes ha dependido de acuerdos con fuerzas políticas minoritarias, puesto que los acuerdos entre las dos grandes formaciones han sido siempre extraordinarios y circunscritos a cuestiones puntuales, si exceptuamos los primeros tiempos de la transición (Pactos de la Moncloa, Constitución, desarrollo autonómico y finalmente la LOAPA).

El régimen electoral español, en lo que atañe al Congreso de los Diputados, verdadero epicentro de la actividad parlamentaria nacional, es el proporcional, aunque corregido por virtud de un doble mecanismo: la circunscripción provincial, que es donde se acciona la proporcionalidad; y la corrección de escaños en las provincias, de modo que todas tienen garantizada una representación mínima independientemente de la población que habite en ellas.

Cuando el 25 de noviembre de 1977 se filtró a la prensa el borrador de texto constitucional, el art. 58.1 únicamente hablaba de que las elecciones serían por "sufragio universal, libre, directo y secreto" y que habría "un diputado por cada 75.000 habitantes o fracción superior a 40.000 a distribuir con arreglo a la población en los términos que establezca la ley electoral".

No será hasta que la ponencia elegida por la Comisión Constitucional para elaborar un Anteproyecto de Texto Constitucional diera a conocer sus trabajos (Boletín Oficial de las Cortes de 5 de enero de 1978), cuando conoceríamos que la izquierda (PCE y PSOE) y los nacionalistas habían propuesto una enmienda, no aceptada por la mayoría UCD-AP, de que se realizada "mediante un sistema de representación proporcional".

De hecho, el informe de la ponencia (BOC, 17 de abril de 1978) reconocía que "no se alcanzó acuerdo ni sobre la propuesta de que se constitucionalizase el sistema de representación proporcional (...) ni sobre la conveniencia de un sistema mayoritario (...) y tampoco se aceptó la fijación de una relación fija entre habitantes y escaños".

Sólo a partir de que UCD dejase de lado a Alianza Popular, y acordase los puntos básicos constitucionales con el PSOE, cuando se produce la redacción básica que sería prácticamente definitiva, y que aparece en la Constitución.

Esto se produjo en el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales relativo al Anteproyecto de Constitución (BOC, 1 de julio de 1978), conforme a su art. 63.1 "el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos en que establezca la ley. La circunscripción electoral es la provincia. La ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional".

Este artículo, con una breve corrección según la cual Ceuta y Melilla se consideran circunscripciones con un diputado cada una de ellas, es la que finalmente prevaleció en el constituyente y por tanto, la que hoy aparece reflejada en nuestra Carta Magna.

Los límites para una hipotética reforma electoral, sin proceder a una complicadísima reforma constitucional, que en este aspecto está cualificada, son:

- El Congreso estará compuesto por entre 300 y 400 diputados

- La circunscripción electoral es la provincia

- El reparto de escaños se realizará con un mínimo de diputados por cada provincia

- Sobre ellas se aplicarán "criterios de representación proporcional", que no es lo mismo que decir (como quería la izquierda y los nacionalistas) "mediante un sistema de representación proporcional".

En este sentido, el margen con que se cuenta para proceder a la reforma electoral es triple: de una parte, se podría ampliar el número de diputados, actualmente en 350, hasta los 400. De hecho, entre 1977 y 2004 el censo electoral ha pasado de 23.583.000 a 34.571.000 ciudadanos, lo que supone un aumento del 46,59 por ciento, es decir, un notable encarecimiento del escaño.

En segundo lugar, se podría jugar discrecionalmente con el número de escaños que constituyera la representación mínima inicial a cada circunscripción de la que habla nuestro texto constitucional.

Y en tercer lugar, considero que hay resquicios para proceder a ciertas correcciones a la proporcionalidad, sin que suponga la desvirtuación de la representación proporcional.

En España

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