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Ramón Villota Coullaut

Absurdo razonamiento

La Sala II del Tribunal Supremo, con la excepción de uno de sus magistrados, ha vuelto a reafirmarse en el criterio de no conceder el indulto a Gómez de Liaño y, a su vez, negar la competencia del Consejo de Ministros en este campo, algo que constitucionalmente le corresponde al Poder Ejecutivo (artículo 62 de la Constitución), con lo que entiende que no es posible el conflicto de jurisdicción planteado.

Este criterio se basa en que, según entiende el Supremo, la pena de inhabilitación (la que condenó a Gómez de Liaño a la pérdida de la condición de juez) es una sanción ya ejecutada, lo que hace que no pueda indultarse. Esta interpretación del Tribunal Supremo, que no ha mantenido en otros casos de nuestra historia reciente como el de Rafael Vera y su relación funcionarial con el Ayuntamiento de Madrid, hace que la sanción de inhabilitación no pueda indultarse nunca, ya que el ejercicio del indulto requiere de sentencia condenatoria firme (artículo 2º de la Ley de Indulto) y de que la misma no se haya cumplido ya (artículo 4º de la misma Ley).

De esta forma, y siguiendo el absurdo razonamiento del Tribunal Supremo, Gómez de Liaño no puede ser indultado. No ahora, sino nunca, puesto que la pena de inhabilitación, como el resto de las sanciones penales, no puede indultarse antes de dictarse sentencia firme condenatoria, pero, por otra parte, al ser esta una pena ya cumplida al notificarse la sentencia firme, tampoco se puede producir el indulto con posterioridad.

Esto implica una discriminación entre la sanción de inhabilitación y cualquier otra sanción penal, incluyendo la de prisión, si este criterio se hubiera mantenido por el Tribunal Supremo en casos anteriores. Pero no siendo así, implica tan sólo una discriminación entre el beneficiario de este indulto, Gómez de Liaño, y cualquier otro indultado. Además, es ridículo que se pueda indultar la sanción más grave prevista en nuestro ordenamiento, la de prisión, y no otra de naturaleza más benigna: la de inhabilitación.

Evidentemente, no es esta la lectura que ha de hacerse de la Ley del Indulto, puesto que la imposibilidad del indulto de las sanciones ya cumplidas ha de entenderse fruto de la época histórica en que se redactó la Ley (1870), cuando aún existía hasta la pena de muerte. En este caso, la propia Ley del Indulto recogía la posibilidad de que el cumplimiento de esta sanción se suspendiera hasta que el Gobierno haya acusado recibo de la petición de indulto, como excepción al principio de que la solicitud no suspende el cumplimiento de la sentencia (artículo 32 de la Ley del Indulto).

Ramón Villota Coullaut es abogado

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