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Ramón Villota Coullaut

Los daños en el medio ambiente

Nuestra Constitución hace mención de la protección al medio ambiente en su artículo 45, mencionándose “la obligación de reparar el daño causado”. Desde este prisma ha de entenderse toda nuestra protección medioambiental, que se remite, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, a dos vertientes: la derivada del delito y la extracontractual. Si en lo que respecta a la primera, la derivada de un posible delito medioambiental, la jurisdicción penal entendió que la conducta de Bolidén no era punible, en cambio la segunda vía, que se abrió posteriormente, ha tenido un mayor éxito. Esta segunda se deriva del artículo 1902 y de la responsabilidad extracontractual del Código Civil, partiendo de aquellos supuestos en donde no hay conducta sancionable penalmente.

A partir de ahí, la responsabilidad extracontractual requiere de un daño efectivamente producido, de un realizador del daño y de un nexo de unión entre ambos apartados. Todo ello se produce en el caso del vertido de Aznalcollar. Además, en medio ambiente se parte de un principio de ámbito europeo muy claro: el que contamina, paga. Y todo ello va unido, a su vez, a una interpretación jurisprudencial que parte de que el que contamina ha de demostrar que no ha contaminado, con lo que cada vez es más difícil salvarse de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

De esta forma, el criterio en los tribunales de justicia es que el empresario que lesiona el medio ambiente responde por el simple hecho de que la actividad desarrollada es una actividad de riesgo y con independencia de su culpa, incluso elevándose el nivel de diligencia exigible por las normas legales o reglamentarias existentes, que en muchos casos no son suficientes para impedir la existencia de un daño medioambiental. Por eso se llega a la que se denomina como responsabilidad objetiva o por el daño producido, un criterio que va ganando adeptos, día a día, en las conductas de riesgo, sean medioambientales o de otro tipo.

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