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Ramón Villota Coullaut

Los interpretables beneficios penitenciarios

Los criterios que el artículo 154 del Reglamento Penitenciario exige para otorgar un permiso de hasta siete días de duración son, en primer lugar, que el interno haya cumplido una cuarta parte de la condena –Roldán ingresó en prisión en los primeros meses de 1995, pero se ha podido beneficiar de los mecanismos de reducción de condena del Código Penal anterior–. En segundo lugar, que no observe mala conducta. Por último, que no se rebasen un número determinado de días de permiso (dependiendo de si se encuentra en segundo o en tercer grado penitenciario). Todo ello con la finalidad de lograr la resocialización del interno como preparación a su vida en libertad, según indica expresamente el Reglamento Penitenciario.

Además, esta concesión del permiso penitenciario es labor única y exclusivamente judicial. En este caso, se trata de una labor que corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, aun cuando la misma requiera del informe de la fiscalía y de la junta de tratamiento del centro penitenciario, que se mostraron contrarios al indicado permiso.

En cualquier caso, lo que parece extraño de numerosos permisos carcelarios habidos en las últimas fechas es que se han producido contra el criterio de la fiscalía y de la junta de tratamiento del centro penitenciario, cuando es la propia junta la que tiene el deber legal de comprobar cada seis meses –como máximo– la situación personal del interno y su posible evolución hacia la vida en sociedad. Pues bien, en este caso, como en otros, la junta de tratamiento ha entendido que no se dan las condiciones óptimas para la libertad del interno. Se basaron para ello en el criterio de sociólogos y educadores que, probablemente, no vean en Roldán ningún atisbo de regeneración moral y, por tanto, no crean que es favorable para su resocialización el otorgarle un permiso carcelario.

Si bien en el ámbito judicial se critica que en muchos casos los servicios técnicos de ayuda a la labor judicial se quieren convertir en mecanismos controladores de la propia decisión del juez, muchas veces ocurre lo contrario: que determinados jueces resuelven sin importarles la labor colaboradora de estos órganos técnicos, cuando se los han puesto con el único fin de ayudarles en su labor.

Ello nos lleva a preguntarnos cuál es la utilidad que en diferentes juzgados se da a unos órganos totalmente profesionales y que tienen mayores conocimientos de las peculiaridades del caso (en esta ocasión, de la evolución de Roldán) que el propio órgano judicial, sin perjuicio de que ello no tiene que impedir la constitucionalmente admitida independencia de la labor judicial.

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