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Victoria Llopis

Controversia española

El currículum de la asignatura no se limita a seguir las políticas en EDC con el respeto a la diversidad propia del Estado democrático en el que cabemos todos, sino que pretende construir un tipo de ciudadano con valores ideologizados

Decíamos en el primer artículo que las políticas de EDC a nivel europeo obvian el análisis doctrinal del principio democrático y del papel del ciudadano en relación con el Estado, y sólo inciden en la construcción de una sociedad participativa, que permita, a "los que coexisten en la sociedad" –o sea, los ciudadanos–, la defensa de sus ideales, valores e intereses individuales o de grupo mediante instrumentos válidos en el Estado democrático, y por ello sí es deber del Estado crear los medios de participación ciudadana que aseguren la legitimidad democrática sobre la que se sustenta su poder.

Podríamos decir que las políticas en EDC tratan de educar "para" construir una sociedad democrática y participativa, y no "de" educar a la ciudadanía, como sucede en el contexto nacional. Si se tratase de formar ciudadanos "del" Estado, romperíamos –por inexistente– el pluralismo social y político, y se pondría en cuestión la existencia misma del Estado democrático. La Educación para la Ciudadanía planteada en términos españoles parece estar decidida a ser un instrumento de homologación cultural. Como advirtió Belohradsky, la esencia de lo que nos amenaza es "el Estado que trata de programar sus ciudadanos".

Y es justo esto lo que ha pasado en España: el currículum de la asignatura no se limita a seguir las políticas en EDC con el respeto a la diversidad propia del Estado democrático en el que cabemos todos, sino que pretende construir un tipo de ciudadano con valores ideologizados en función de la opción del Gobierno.

Si de fomentar la vida democrática y la participación política y social se trata, en la Constitución Española la participación política se concreta de modo efectivo en el artículo 23.1: "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes". Además, la idea de participación no se limita al fenómeno estrictamente político, sino que está presente en otros artículos de la Constitución. Por eso sorprende que hayan buscado fundamento a la asignatura de Educación para la Ciudadanía no en una exigencia derivada del artículo 23 de la CE, como desarrollo del principio de participación, sino del artículo 27.2: "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales."

Al hacer derivar la asignatura de una interpretación sui generis del 27.2, la asignatura ha sido utilizada como un fin. Y surge la polémica. Porque la fórmula del 27.2 –tomada de la Declaración de Derechos Humanos– viene a ser simplemente una definición de la educación por referencia a la finalidad de ésta, y en la que puede entrar, claro está, la formación cívico-democrática; pero en ella no se incluye en modo alguno el mandato de que sea precisamente el Poder público el que lleve a cabo esta tarea educativa, ni que decida cuáles son los valores –los únicos valores– en los que obligatoriamente se educa.

Donde, por el contrario, sí se dirige al Poder público un mandato claro y rotundo es en el 27.3, según el cual "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones"; las convicciones de los padres, no las de quienes ocupan el Poder público en cada momento. De este derecho son titulares exclusivos los padres; no lo comparten con el Estado. Lo que tienen que hacer quienes ocupan el poder es asegurar las condiciones para que todos los ciudadanos puedan ejercer esas libertades en la práctica, tal como es mandatorio a tenor del artículo 7 de la Declaración 36/55 de las Naciones Unidas de 25 de Noviembre de 1981: "Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de tal manera que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica."

Si, por el contrario, se sirven del poder público para imponer o simplemente favorecer una opción particular, incurren en una flagrante violación de esos mismos derechos y libertades ciudadanas, conculcan el derecho de los padres en esta materia y rompen la neutralidad a que están obligados.

Igualmente se contiene un mandato claro y rotundo para los poderes públicos en todas las Declaraciones y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Español:

  • Declaración universal de los derechos humanos de 1948 (artículo 26.3): "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos."
  • Declaración 36/55 de las Naciones Unidas de 25 de noviembre de 1981 (artículo 5): "No se obligará a nadie a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres."
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones Unidas) de 1966 (artículo 18.4): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Naciones Unidas) de 1966 (artículo 13.3): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
  • Convención sobre los derechos del niño (Naciones Unidas) de 1989 (artículo 14.2):"Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho (se refiere al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión) de modo conforme a la evolución de sus facultades."
  • Convenio europeo de derechos humanos de 1950 (art. 2 del Protocolo I): "El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas."
  • Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (artículo 14): "Se respeta el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas."

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