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Cristina Falkenberg

Asalto al Poder Judicial

Y aquí está la clave: cuantos menos sean, más controlados los tenemos. Cuando la Constitución prevé que el órgano de Gobierno de los jueces tenga veinte miembros es por buenas razones

Bien, pues ¿para qué queremos controlar el órgano de Gobierno de los Jueces, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)? ¿Qué hay de valor en una casa que queramos entrar en ella y hacernos con algo? ¿Por qué es ese algo tan valioso?

Bien pues vayamos a la LO 6/85 del Poder Judicial. Establece claramente que Léase alguna de las facultades, por ejemplo de las que he puesto en negrita):

Artículo 107.
 
El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
 
1.     Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
 
2.      Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
 
3.     Inspección de juzgados y tribunales.
 
4.     Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
 
5.      Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados.
 
6.      Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.
 
7.      Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la ley le atribuye.
 
8.      Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
 
9.     Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de esta Ley.
 
10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
 
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
 
11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
 
Artículo 108.
 
1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
 
a.      Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del artículo 35 de esta Ley.
 
b.      Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.
 
c.     Estatuto Orgánico de Jueces y Magistrados.
 
d.      Estatuto Orgánico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la administración de justicia.
 
e.     Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de Derechos Fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
 
f.       Leyes Penales y Normas sobre Régimen Penitenciario.
 
g.      Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.
 
2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá el informe en el plazo de treinta días. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días.
 
3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de Leyes.
 
4. El Consejo General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.
 
Artículo 109.
 
1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.
 
2. Las Cortes Generales, de acuerdo con los reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de dicha memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del Miembro del mismo en quien aquel delegue. El contenido de dicha memoria, de acuerdo siempre con los reglamentos de las cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos.
 
3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
 
Artículo 110.
 
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
 
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
 
Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
 
a. Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta.
 
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces y magistrados.
 
b. Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
 
c. Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados.
 
d. Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.¡Ojo!
 
e. Actividades de formación de los jueces y magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
 
f. Situaciones administrativas de jueces y magistrados.
 
g. Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.
 
h. Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva.
 
i. Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados.
 
j. Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta ley.
 
k. Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
 
l. Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
 
m. Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
 
n. Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
 
ñ. Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias en materia de personal.
 
o. Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.
 
p. Cooperación jurisdiccional.
 
q. Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
 
r. Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto.
 
3. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
 
En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.
 
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en los párrafos n, ñ y q del apartado 2 de este artículo.
 
4. Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.


Etc.... Parecen pues bastantes cosas, ¿no? Y de ellas son fundamentales la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera (y otros), y en particular cuestiones como el régimen disciplinario, el de incompatibilidades, ascensos, traslados, nombramientos, expulsión de la carrera, nombramientos en los que concurre algún elemento de discrecionalidad, etc...

De modo que quien controle el CGPJ... controla bastantes cuestiones sensibles.

Bien pues la LO de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial decía en su Exposición de motivos la siguiente bobada:
 
La modernización de la Justicia que demanda la sociedad española ha de cimentarse en el consenso sobre las bases fundamentales de funcionamiento de uno de los poderes del Estado; consenso que asegure que el Poder Judicial actúa como poder independiente, unitario e integrado, regido por una coherencia institucional comúnmente aceptada que le permita desarrollar con la máxima eficacia sus funciones constitucionales.
 
Ello afecta lógicamente a la composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno del mismo, sobre cuya reformase ha forjado ya un amplio y fructífero acuerdo político. Siendo así que para su puesta en práctica resulta preciso modificar el régimen vigente, contenido en los artículos 112 a 116 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se propicia ahora dicha modificación, estableciéndose un nuevo procedimiento de designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, y, concretamente, de aquellos que han de ser propuestos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 122 de la Constitución. (Y esto último veremos que no es así)

Insisto en que decía bobada porque lo que hace es que deja en manos de Cortes (o lo que es lo mismo, los Partidos que a través de los distintos Grupos Parlamentarios controlan la voluntad que se forme en Cortes) - la elección de los miembros del CGPJ, que deberán elegirse de entre los que les presenten los Jueces y Magistrados, hasta el triple de las doce plazas a cubrir, dice el art 112.3 LOPJ. Pero de nuevo estamos en un supuesto en el cual por la ambición de poder de los Partidos que en esto vieron una posibilidad de asegurarse, todos ellos, esa cota de poder, resulta que ahora el sistema no funciona. Y ello porque claro: ahora el PP opera como minoría de bloqueo porque son necesarios tres quintos de la cámara para elegir a los miembros del CGPJ. En teoría esto suena a gran consenso, el 60%: pero ese gran consenso no se da. Lo que es más: es que el PP no es una minoría de bloqueo si se mira desde el punto de vista de este partido: lo bloqueante son las propuestas, inaceptables: se bloquean a si mismas.

Y es que el sistema no funciona. No funciona este ni funcionaba el anterior. Y para más inri, en vez de ponerse de acuerdo (que jueces sin color político e integridad personal, haberlos, haylos) o de reformar el sistema de nombramientos para adecuarlo a la Constitución, el Ministro Bermejo parece que planea que los Vocales cesen automáticamente por Ley y sean sustituidos por una "Comisión permanente". Será en su caso una Comisión Permanente Bis, porque Comisión Permanente ya tiene el CGPJ (arts 130 y 131 de la LOPJ). ¡Divino! El CGPJ reducido a su mínima expresión y a ser posible "tutto sotto controllo": que lo será.
 

Sin embargo este ciudadano argumenta lo siguiente: el art 122.3 de la Constitución dice lo siguiente:

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Nótense dos cosas:

1 - Que los miembros del CGPJ se nombran por un periodo de cinco años: ni cuatro ni seis: cinco. El Consejo ahora en funciones está pues, claramente en esta situación y contra lo previsto en la Constitución.

2 - En su manual de otrografía la Real Academia Española cita, entre los usos del "punto y coma" el servir de "separador" cuando se está realizando una enumeración. Veamos el mismo artículo "separado" en su segunda frase:
  • De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica;
  • cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos (ambos en castellano quiere decir DOS: El uno y el otro; los dos. lo dice el diccionario de la RAE) por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Son veinte: 20 = 12 + 4 + 4, ¿correcto?

La Constitución dice que los nombra el Rey pero ya sabemos que a propuesta de unos u otros. El separador de punto y coma separa del modo visto. Es decir, no hay una tercera proposición en la frase ni una nueva frase en este artículo 122.3 que pueda hacernos pensar que "ambos" se refiera a los (12) + (4+4). No. El "ambos" está con el (4) + (4). Si hay un error de redacción lo siento: pero poner, gramaticalmente, pone lo que pone.

Y parece que no por tontería...

No dice nada acerca de cómo deban elegirse los "12 de entre Jueces y Magistrados" sino que remite a la Ley Orgánica que desarrolle este precepto. Pero veamos qué ha podido decir la Constitución: ¿ha querido decir que nombrados a dedo por el Presidente del Gobierno? Parece que no. ¿Por sufragio directo? pues no es descartable, pero no lo pone en ninguna parte. ¿Por las Cortes, Congreso y Senado, por separado o en una sesión conjunta? Pues parece que tampoco pone eso. Lo que es más, es que el segundo inciso se cuida muy mucho de hablar de la elección de los 4 + 4 separadamente: cuatro por el Congreso y 4 por el Senado. Y si la Constitución hubiese querido decir que se nombrasen los doce por el Congreso, el Senado o ambas cámaras en sesión conjunta... o por una Comisión, etc., etc., etc., pues parece que lo habria dicho ¿no? Pues bien que se ha explayado para los "4+4".

Hay que buscar. Y quien busca halla... sí, sí... dice "doce entre Jueces y Magistrados..." No dice "doce serán..." no "doce entre": y dando pleno sentido a ese "entre" que es la única pista que tenemos, debe entenderse que se elegirán entre los Jueces y Magistrados, es decir, entre ellos elegiran a doce de ellos.

¡¡Ah!! ¡Amigo! Pero héte aquí que a quien tiene que elaborar la Ley Orgánica que desarrolle estas votaciones eso le exige saber estarse en su sitio y no querer comer del plato de otro... con lo cual no hemos podido resistir la tentación y hemos dejado lo menos para el otro, comiendo nosotros lo más: los Jueces y Magistrados que se limiten a proponer candidatos... que ya apañaremos nosotros a quién elegimos. ¡Ay esos pecadillos, en que han incurrido todos los Gobiernos, y que ahora se nos vuelven en contra!

Y ¿por qué digo yo (y mucha otra gente) que la más recta interpretación de la Constitución es que la elección la hagan los Jueces y Magistrados de entre ellos?
 
Pues por la muy sencilla razón de que nuestra Constitución consagra el Poder Judicial como un poder independiente de los demás poderes del Estado y por lo tanto, la designación de sus órganos de Gobierno debe ser algo que no determinen los otros poderes del Estado. Si el 60% (12 de 20) se elige por y entre Jueces y Magistrados y el 40% restante se supone que debe ser espéculo de las mayorías parlamentarias, pues, eso parece un diseño razonable, ya que el 117.1 establece que la justicia emana del pueblo... y el 117.3 consagra la independencia del poder judicial atribuyendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (previamente - art 24) determinados por las leyes.

Y es esta mayoría de 3/5 en el seno del Consejo la que (aunque es de configuración legal, no constitucional - Cortes esto en cualquier momento lo puede cambiar) es necesaria para tomar una serie de decisiones importantes, de modo que parece que el que haya un 60% que no haya sido elegido por ningún otro Poder del Estado sea algo razonable.

Desde un punto de vista estadístico, los jueces y Magistrados son miles... por lo tanto parece ser que el carácter democrático de su elección deba reflejar con bastante exactitud lo que es la sociedad española. Pero nada refleja una tiránica minoría nacionalista con 300.000 votos que sin embargo se empeña a lo mejor contra viento y marea en poner a "su" Vocal en el CGPJ: porque cifras electorales en mano, su representatividad de la sociedad española no le da ni para medio vocal.

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Bien, y esto que es una cosa bastante sabida... ¿no la sabe también el Ministro Bermejo? ¿Es que con una mayoría absoluta en Cortes no pueden modificar los arts 111 y siguientes de la LOPJ para hacer que doce vocales se elijan entre y por Jueces y Magistrados, haciendo ya mucho menos importante la elección de los famosos 4 + 4 de Cortes?
 
¿Es que no le parecería a usted, lector, y a Juan Español, una solución democrática, ajustada a lo dispuesto en la constitución, tanto en su letra como en su espíritu (es decir, a una interpretación de un precepto conforme a los demás)?

Resuelto el "nudo gordiano" de la mayoría en el CGPJ, dejando esto en manos de una elección democrática entre miles de Jueces y Magistrados, que profesionalmente entre ellos se conocen, que en su mayoría son personas muy serias, independientes, inamovibles y sometidas únicamente al imperio de la ley, y con un fuerte sentido de lo justo, lo recto y lo moral, ¿no se "destensaría" también la elección en Cortes?

Pero no: el Ministro Bermejo opta por reducir. Y aquí está la clave: cuantos menos sean, más controlados los tenemos. Cuando la Constitución prevé que el órgano de Gobierno de los jueces tenga veinte miembros es por buenas razones: quiere que haya cierto pluralismo (es la intención de la Constitución: otra cosa es que con lo que se ha degradado el diseño inicial se haya logrado de verdad este pluralismo). Con una "comisión permanente" de cinco miembros, en principio por tiempo indefinido, ¿no queda el CGPJ reducido a una ridícula expresión mínima?

Existiendo pues soluciones constitucionales, democráticas, que corrigen los errores del pasado, que aseguran la independencia del Tercer Poder... ¿por qué, con la excusa de que hay dificultad de renovar a sus miembros, se opta por reducirlo a cinco miembros, perfectamente controlables todos ellos desde el Ejecutivo?

Esta es la pregunta que el ciudadano se hace... y más a la vista del valioso tesoro de poder que posee el CGPJ, según se vio al inicio de este post.

El derecho se hila en el detalle: por eso es tan importante que las líneas maestras permanezcan limpias, claras e infranqueables: que los principios no se quiebren, pues luego manejar el detalle es relativamente sencillo para el caso particular: y eso, señores, va destrozando la Democracia, día tras día, en un cúmulo de infracciones que a la larga, sólo nos hacen daño a todos los españoles, en su conjunto.
 

 
Con autorización de la autora, jurista, para reproducir directamente de su blog. Cristina Falkenberg dedica en su página personal un completo análisis al proyecto de control de las instituciones judiciales por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, del que este artículo es una de sus entregas.

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