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DOCUMENTO: Reclamación del PP ante la Junta Electoral

Por su interés reproducimos textualmente el texto de reclamación del Partido Popular remitido a la Junta Electoral.

A LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Avelino Jorge Iglesias, Representante del Partido Popular, comparece y, como mejor proceda en Derecho formulamos reclamación y manifestamos:

Que la Mesa Electoral en que se ha constituido la Junta para el escrutinio del voto del CERA de esta provincia, ha adoptado decisiones que entendemos contravienen la legislación electoral, y a tal efecto formulamos las siguientes ALEGACIONES:

1. Indebida aplicación del Art. 75 de la LOREG.
El artículo 75 trata de garantizar, de una parte, el ejercicio del derecho al voto y, de otra parte, que no se emita éste más tarde del día anterior a la elecciones, es decir, que no se emita el propio día de los elecciones o sucesivos. Pues bien, resulta evidente, manifiesto, notorio y palmario, a la luz de cualquier interpretación, que si los votos llevan matasellos con fecha de recepción del 19 de junio en el aeropuerto de Barajas, necesariamente la fecha de emisión en un país trasatlántico ha tenido que ser anterior, máxime si tenemos en cuenta la diferencia horaria y tiempo de vuelo, lo que permite afirmar que la emisión de estos votos fue realizada en plazo.

También podría deducirse esa misma afirmación respecto de los votos recibidos con posterioridad al día 19 toda vez que de la propia experiencia fáctica del recuento del día de hoy puede comprobarse que la diferencia media entre la fecha de recepción y la de emisión de los votos que se están dando por válidos es de, al menos, 4 o 5 días entre el certificado de la fecha de emisión de la salida y el certificado de su recepción en Barajas, no siendo verosímil ninguna hipótesis contraria a que la emisión de tales votos fuera realizada antes de expirar el plazo, estando acreditado por el sello del correo público de procedencia, que obra estampado en los sobres, que fueron tramitados en el país de origen. Sin que la Ley contenga ninguna prescripción expresa, es lo cierto que la diferencia horaria es un hecho que influye en la determinación del límite del momento de emisión del sufragio, válidamente emitido por haberlo sido en tiempo hábil, a saber:

La práctica y desarrollo del acto electoral en su conjunto en las circunscripciones de Canarias, que se desarrolla en el horario de aquel territorio, y la posibilidad de que los electores que se encuentran en el Colegio Electoral a la hora de su cierre, puedan votar válidamente, aún después del final del tiempo establecido para la península según su franja horaria, como expresamente para este último supuesto tiene establecido el Art.88 de la LOREG.

2. Principio jurisprudencial de conservación del voto, por prevalencia del ejercicio del derecho fundamental. En todo caso, la Jurisprudencia existente al respecto ha convalidado plenamente los votos incluso en donde se halla omitido el matasellos de fecha del país de origen, siempre que la identificación del elector se lleve a cabo a través de la Certificación Censal y la omisión pueda deberse al particular funcionamiento de los servicios postales de los países de procedencia (STSJ de Galicia 837/99 de 19 de julio).No podría ser de otra manera de acuerdo con la prevalencia del ejercicio del derecho fundamental que la Junta y los Tribunales han de garantizar.

3. El mal funcionamiento de una administración de correos extranjera no puede prevalecer contra el ejercicio legítimo de un derecho fundamental. En efecto, tampoco cabe considerar el supuesto de hecho esgrimido verbalmente por esa Junta, esto es, el supuesto de un elector que llega al Colegio Electoral pasadas varias horas del cierre de la votación, y que por tanto no puede votar, toda vez que en los votos que ahora analizamos no hay constancia ni prueba alguna de que fueran emitidos extemporáneamente y de establecerse esa presunción iría en contra del ejercicio de un derecho fundamental de los españoles, por lo que la única hipótesis posible es que dichos votos fueron emitidos en tiempo y forma.

En palabras del Tribunal Constitucional (ST.153/2003 de 17 de Julio) la decisión debe adoptarse atendidas y ponderadas las circunstancias de cada caso, interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y de acuerdo con el principio de búsqueda de la verdad material. Cualquier retraso - voluntario o negligente- de la administración de correos del país remitente frustraría el ejercicio de un derecho tan fundamental como es el voto de los españoles residentes en el extranjero.

Un número tan elevado de sufragios no pueden quedar, privándoles de eficacia, al albur de contingencias administrativas, que no está en manos del elector evitar pero que las Juntas Electorales tienen el deber de salvaguardar. No puede ignorar, además, esa Junta, que la candidatura del Partido Popular advirtió debidamente de la posibilidad de estas incidencias, que se habrían evitado de haberse aceptado lo demandado en escritos presentados ante la Junta Electoral Central, en los que solicitábamos:

- La certificación oficial de salida de los votos por las oficinas correspondientes de aquellos países que tienen convenido con Correos España la tramitación del voto emigrante
(expdte. 321/198, núm. Registro 2.578), que fue desestimado por la Junta considerándolo que no era el momento procedimental oportuno “sin perjuicio de la decisión que corresponda a la Junta Electoral en cada caso competente en el acto de escrutinio” (anexo 1) que es cabalmente este momento y la propia Junta Electoral provincial de Pontevedra, que ahora tiene que decidir inevitablemente, atendiendo a los principios hermenéuticos de conservación de los actos válidamente celebrados y proporcionalidad (STC 26/1990 de 19de febrero).

- De la misma manera y ante la previsión de estas complicaciones, solicitamos el escrutinio separado de los votos emitidos por los residentes en Venezuela, remitiéndose de nuevo la JEC al momento del escrutinio (anexo 2).

En virtud de lo expuesto, ante la Junta Electoral Provincial presentamos RECLAMACIÓN, para:

1. Que, reconsiderando su decisión inicial, acuerde que se acepten como votos válidamente emitidos los recibidos el propio día 19 según el certificado Correos España aeropuerto de Barajas.

2. Que pondere y razone esa Junta el fundamento explícito que la permite sostener que los votos recepcionados en Barajas en las fechas inmediatamente subsiguientes, están emitidos fuera de plazo, cuando la recepción de las remesas anteriores al 18 lo fueron con intervalos de 4/5 días entre la fecha de emisión y recepción.

3. Que el número de sufragios a los que afectaría los anteriores supuestos pueden tener carácter determinante o decisivo para el resultado de la elección, por lo que solicitamos la conservación de aquellos en los que no se puede descartar que se emitieron dentro de plazo.

4. Y solicitamos expresamente la conservación material de los votos y de toda la documentación electoral a la que hace referencia este escrito, incluidos los sobres de remisión de la documentación para el voto reputados como válidos, a efectos de evitar que de prosperar las reclamaciones y recursos que puedan deducirse, sirva esta documentación como elemento necesario de prueba y en su caso puedan desplegar su eficacia.

Por todo ello suplicamos a esa Junta tenga por presentado este escrito y los documentos anexos que se acompañan a los efectos reclamados.

Pontevedra veintisiete de junio de dos mil cinco.

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