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En MADRID  a catorce de marzo de dos mil siete.                                                                                                                                                                                                     
 
                                                          HECHOS   
                                                                                                                                                                   PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado fue incoado por Auto de fecha 10 Enero de 2007, tras la práctica de cuantas diligencias de instrucción se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos que fueron objeto de investigación.
 
En el citado Auto de Procedimiento Abreviado, se   recogían los indicios que resultaran de las diligencias previas de instrucción, que son los siguientes: "En fecha 14 de Marzo de 2005, tuvo entrada en la Comisaría General de Policía Científica, un oficio procedente de la Secretaría de la Comisaría General de Información, solicitando "se realice estudio, análisis e informe pericial" sobre las muestras de una sustancia intervenida en una diligencia judicial de entrada y registro, ordenada por el Juzgado Central de Instrucción  nº6 , en el domicilio de Hassan el Haski, que fuera procesado por dicho Juzgado en el sumario 20/04, en relación con los atentados del 11-M.
 
Elaborado el informe solicitado por los peritos del Laboratorio químico, los facultativos Escribano, López y el técnico Manrique, tras analizar la sustancia, incluyeron en el informe unas "observaciones" en las que se hacía una relación de otros informes periciales en los que había sido encontrada idéntica sustancia, y se cuestionaba la posible vinculación de aquéllos en cuyo poder se había intervenido; observaciones que sus superiores, los imputados Francisco Ramírez, Jefe de Laboratorio Químico; Pedro Mélida, Secretario General de Policía Científica, y Miguel Ángel Santano, Comisario General de Policía Científica, consideraron inconveniente que constaran, por lo que el imputado Ramírez, requirió a los peritos para que las suprimieran, en la forma dispuesta en las indicaciones escritas por Mélida, que previamente había elevado consulta al Comisario, mediante el oportuno comunicado de novedades.
 
Como tales peritos no quisieron hacerlo, Ramírez con conocimiento y anuencia de los otros imputados, modificó el que aquéllos habían elaborado, de manera que, para que no constara en el informe ninguna de tales observaciones, alteró el objeto de la petición solicitada por el Oficio de la Comisaría requirente, sustituyendo lo que se había pedido, por "Análisis de muestras". Suprimió que los peritos 9 , 11 y 155 "se hicieron cargo de lo recibido", atribuyéndose él mismo la recepción de las muestras, y la práctica de las técnicas analíticas, eliminando tres de las que habían sido practicadas, así como la mención de los  peritos autores del informe, para suprimir finalmente sus "observaciones", y firmarlo, acto seguido, como único perito.
 
Una vez firmado, fue el Jefe de la Unidad Central de análisis, José Andradas, también imputado en esta causa, quien, conforme a lo indicado por el Comisario Santano, se encargó de la remisión del informe de Ramírez, al organismo solicitante, que lo elevó al Juzgado Central nº 6 quedando unido en el sumario de referencia".
 
SEGUNDO.- Recurrido en apelación el Auto de Procedimiento Abreviado, en fecha  12 de marzo fue remitido a este Juzgado, el Auto dictado por la Ilma Audiencia Provincial  en resolución de dicho recurso, confirmándose en todos sus extremos el Auto impugnado.
 
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en el traslado concedido en virtud de dicho auto ha interesado el sobreseimiento libre de la causa conforme a los artículos 637-1º y 779-1-1º de la L.E.Crim. al considera que los hechos imputados no constituyen delito alguno.
Por su parte, el Abogado del  Estado igualmente ha presentado escrito solicitando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones por entender que los hechos denunciados  no son constitutivos de ilícito penal alguno. La representación procesal de la Asociación de Víctimas del 11-M ha presentado el correspondiente escrito de acusación interesando la apertura a Juicio Oral y calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a)      un delito de falsedad  documental
b)      un delito de falso testimonio
c)      un delito de encubrimiento
De los que responden los acusados del siguiente modo:
-Francisco Ramírez Pérez responde como autor material de un delito de falsedad documental del artículo 390-1 del Código Penal y un delito de falso testimonio del artículo 460 del Código Penal
-Pedro Mélida Lledó responde como autor por inducción de un delito de falsedad documental del artículo 390-1 del Código Penal y un delito de falso testimonio del artículo 460 del Código Penal
-José Andradas Herranz responde como autor por inducción de un delito de falsedad documental del artículo 390-1 del Código Penal y un delito de falso testimonio del artículo del Código Penal
-Miguel Ángel Santano Soria responde como autor por inducción de un delito de falsedad documental del artículo 390-1 del Código Penal y un delito de falso testimonio del artículo 460 del Código Penal, o, subsidiariamente, como autor material de un delito de encubrimiento del artículo 451-3º b) del Código Penal.
 
Por la representación procesal del Sindicato de Manos Limpias se califican los hechos de la siguiente manera:
-Francisco Ramírez Pérez como autor de un presunto delito de falsificación de documento público en grado de autor y de falso testimonio en grado también de autor.
-José Andradas Herranz como autor de un presunto delito de falsificación de documento público en grado de inductor o de cooperador necesario y/o encubrimiento y un delito de falso testimonio.
-Pedro Mélida Lledó como autor de un presunto delito de falsificación de documento público en grado de cooperador necesario y/o encubrimiento y un delito de falso testimonio.
-Miguel Ángel Santano Soria como autor de un presunto delito de falsificación de documento público en grado de inductor cooperador necesario y/o encubrimiento, y/o un delito de omisión del deber de perseguir los delitos de que tenga noticia o de sus responsables y de un delito de falso testimonio .
 
CUARTO.- Con fecha 23 de febrero se presentó escrito en este Juzgado por la representación procesal de los imputados interesando el sobreseimiento libre de la causa y archivo de las actuaciones.
 
 
                                       FUNDAMENTOS JURIDICOS                                                                                                                                 
 
PRIMERO.- Resulta procedente el dictado del presente Auto de apertura de juicio oral, pese a los argumentos, en idéntico sentido contrario, esgrimidos tanto por  la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 782.1 de la L.E.Cr. Interpretan ambas representaciones, el citado precepto, de manera coincidente, considerando que la sola acusación popular no permite la apertura del juicio oral, y que habida cuenta de que la acusación pública que ejercita el Mº Fiscal, y la que se atribuye, en condición de acusación particular , el Abogado del Estado, no han formulado acusación, el legislador impone a quien resuelve la obligación de sobreseer la causa, conforme a los artículos 637.1 y 779.1 L.E.Cr.; supuesto idéntico, según alegan, al que alude el Auto que invocan en apoyo de su pretensión, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Diciembre del pasado año, y que incorpora por fotocopia el Ministerio Público.
 
SEGUNDO.- Pues bien, de la simple lectura de la resolución invocada, no procede validar su referencia, a efectos de "analogía" con lo actuado en esta causa, pues ni el supuesto del hecho delictivo, ni sus circunstancias, guardan relación alguna con los de la presente; ello al margen claro está, de que no cabe citar como antecedente jurisprudencial, una resolución cuyo Fallo recoge, que es susceptible de recurso, y en concreto, de casación ante el Tribunal Supremo.
Por otro lado, cabría desestimar, sin necesidad de otro argumento, la petición que se solicita por las representaciones interesadas en el sobreseimiento de esta causa, oponiendo el aspecto meramente procesal de la cuestión, a la vista de la inadecuada asimilación que efectúan, entre la fase intermedia en que se halla esta causa, y la fase en la que recayó el dictado de la resolución que se invoca.
Resulta patente la inoportunidad procesal de resolver tal pretensión en este momento, que se deduce del propio Auto invocado que, como es de ver, fue dictado al dirimir una de las cuestiones previas que fueran planteadas ante la Sala, a tenor del art. 786.2 L.E.Cr.
Y es que tal precepto, se halla ubicado en el Capítulo V del Título II, regulador del Procedimiento Abreviado, cuyo contenido concreto está referido a la celebración del juicio oral propiamente dicho; es decir, cuando las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, y una vez dado comienzo de las sesiones de dicho acto.
Momento procesal que, obviamente, ni coincide ni cabe asimilar al de esta causa.
 
TERCERO.- No obstante lo anterior, parece oportuno analizar aun someramente, la cuestión planteada, para deducir el criterio de quien resuelve, opuesto al que ofrecen los interesados en el sobreseimiento al amparo del artículo 637.1 L.E.Cr. Y ello por entender, en primer lugar, que si no existe - como no lo hay - en el todo el articulado del citado Título II del Código Penal, regulador del Procedimiento Abreviado, ningún precepto legal que recoja expresamente la imposibilidad del Juez  Instructor de aperturar el juicio oral, solo a instancia de la acusación popular, debe interpretarse, sin duda, no en el sentido impediente del acceso de los ciudadanos a la jurisdicción, sino en el sentido más favorable al del otorgamiento de la tutela efectiva; es decir, considerando que la referencia al "acusador particular" del art.782, ha de entenderse implícitamente comprensiva de la acusación popular , porque no le está dada al Juez, la facultad de la que no ha dispuesto el legislador, acotando el alcance de la acción popular y limitando su ejercicio.
Configurada la acción popular, por reiterada Jurisprudencia del T.S. al analizar el art.125 de la Constitución, como un "derecho fundamental, por el que los ciudadanos pasan a ejercitar en paridad de armas con el Ministerio Fiscal, una función pública cual es la de la acusación... en igualdad de plenitud y facultades que el Ministerio Fiscal" (STS Sala 2ª de 30 mayo 2003, Pte: Giménez García, Joaquín), de igual manera , el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo el vínculo inescindible entre la acción popular y el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que cualquier interpretación restrictiva de "las condiciones constitucional y legalmente establecidas para el ejercicio de la acción popular" puede reputarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la acción popular constituye un medio de acceso a la jurisdicción (STC 241/1992, reiterado en otras STC 326/1994.).
 
CUARTO.- Ciertamente no sorprende la interpretación en sentido contrario, sostenida por el Abogado del Estado, que a lo largo de la causa, ha venido asumiendo una postura de activa y efectiva defensa de los mandos policiales imputados, "situándose en una posición procesal difícilmente explicable desde el punto de vista de la seguridad jurídica" tal y como apuntara el anterior representante de la Fiscalía, personado durante toda la fase de instrucción.
Algo más sorprendente resulta, tal coincidente interpretación del actual representante del Ministerio Público, y su insistencia en solicitar el sobreseimiento al amparo del art. 637.1 L.E.Cr.; es decir, alegando la concurrencia de la primera de las causas de sobreseimiento libre, a saber, que "no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa". Al respecto, ya se pronunció expresamente, la Ilma Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto de 23 de Febrero de 2007, por el que confirmaba íntegramente el de incoación de Procedimiento Abreviado, y también, de manera expresa, los hechos contenidos en aquélla resolución, que se dan por reproducidos en la presente:
"Estos son los hechos indiciariamente acreditados - reza el Auto de la Audiencia - . que nos lleva a rechazar la pretensión de que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa, que habría de basarse en una atipicidad de los mismos que, en este momento procesal no puede afirmarse."
A este respecto, cabe además poner de manifiesto, que, de acoger la interpretación en la que insiste dicho Ministerio Público, se le estaría cercenando la nueva oportunidad procesal de formular acusación, al amparo del art. 783.1 párrafo segundo L.E.Cr. -una vez que ha quedado constatada la desestimación de sus pretensiones por la propia Audiencia Provincial, para quien “existen indicios sólidos de la comisión de unos hechos punibles”- y además, una segunda ocasión procesal de modificar sus conclusiones, tras la práctica de la prueba del juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el art.788  L.E.Cr. Preceptos ambos que el legislador introdujo en el procedimiento abreviado, sin duda, para despejar esa “desconfianza histórica hacia el Ministerio Fiscal”, a la que se refiere el propio Auto que ha hecho suyo el representante del Ministerio Público.
Por todo ello, y dado que resulta indiscutido, que en nuestro sistema procesal no existe el monopolio de la acción penal por parte del Ministerio Público, (STS Sala 2ª de 3 de abril de 2006, Pte: Martín Pallín, Jose Antonio ) debe estarse en el presente supuesto a la apertura del juicio oral, otorgando eficacia a los escritos de acusación de la acción popular presentados en la causa; acción “que no es ni adhesiva ni vicarial autónoma, tanto que no es insólito que la acción penal se ejerza exclusivamente por el acusador particular y no por el Ministerio Fiscal si éste estima que no procede su ejercicio”. (STS Sala 2ª de 30 mayo 2003)
 
QUINTO.- A mayor abundamiento, no se debe olvidar, que la incoación del procedimiento abreviado de esta causa, fue dimanante de la instrucción de un delito de falsedad, ni debe omitirse un último apunte en el análisis de la cuestión, referente a la trascendencia, tanto de la naturaleza jurídica de este delito, como del bien jurídico protegido del delito de que se trata.
Así, de su naturaleza jurídica, basta recordar que ha sido calificado reiteradamente por la doctrina, como delito “pluriofensivo", doctrina que, también reiteradamente, ha puesto de manifiesto el carácter colectivo -"vago y proteico", en términos de Feuerbach – del bien jurídico protegido por las conductas falsarias, que vienen a tutelar ya la fe pública , y/o el valor probatorio de los documentos y la integridad de la prueba, y /o la seguridad del tráfico jurídico, y aún, la propia Administración de Justicia.
 De la inexistencia de un perjudicado "individual" por la conducta falsaria del supuesto de autos, se colige necesariamente que su persecución, no solo pueda ser acometida por el Ministerio Fiscal , sino, de forma natural, a través del ejercicio de la acción popular -como así lo mantiene la doctrina, véase Cobo del Rosal- reforzándose con ello, en definitiva, la posibilidad de aperturar el juicio oral a instancia de la acusación popular, cuyo cauce "es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados". (STS  17-11-2005, nº 1318/2005, rec.435/2004. Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto)
 
SEXTO.- En atención a la pena señalada al delito perseguido procede declarar órgano competente para conocimiento y enjuiciamiento de la causa a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, en la sección que por turno corresponda.
 
SEPTIMO.- Por último debe acordarse en la presente resolución el traslado de los escritos de acusación a los acusados, habilitándole, en su caso, de la defensa y representación correspondiente
 
                                                 PARTE  DISPOSITIVA
 
Se acuerda en la presente causa la APERTURA DEL JUICIO ORAL y se tiene por formulada la acusación contra Francisco Ramírez Pérez, José Andradas Heranz, Pedro Mélida Lledo y Miguel Ángel Santano Soria por los delitos de Falsedad documental y falso testimonio y contra el imputado Miguel Ángel Santano, por un delito de encubrimiento.
 
Dése nuevo traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de tres días para que fomule escrito de acusación conforme lo establecido en el artículo 783 1º párrafo segundo.
 
Se declara ORGANO COMPETENTE para el conocimiento y fallo de la presente causa a  la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, en la sección que por turno corresponda.
 
 Notifíquese esta resolución a las partes y al/a los acusado/s entregándole/s copia literal de los escritos de acusación, requiriéndole/s para que designe/n Abogado y Procurador, si no los hubieren nombrado en el plazo de TRES DIAS, con el apercibimiento de serle nombrados del turno de oficio en su caso. Una vez designados entréguenseles las actuaciones originales o fotocopia de las mismas, haciéndoles saber que deben formular escrito de conformidad o disconformidad con la acusación en el plazo de DIEZ DIAS, proponiendo en su caso las pruebas de que intenten valerse.
                                                                                                                                                 Si la/s parte/s acusada/s no presentare el escrito en el  plazo señalado se entenderá que se opone a la acusación y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse, como determina el 784.1 de la Ley de Enjuiciamto Criminal.
 
Contra el presente auto no cabe recurso, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado, en que cabe recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de TRES días.
 
Así lo acuerda, manda y firma Dª.  GEMMA GALLEGO SANCHEZ, MAGISTRADO-JUEZ  del Juzgado de Instrucción nº 35 de MADRID
 
 
 
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple con lo mandado.

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