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Ramón Villota Coullaut

Carencia de interés legítimo

Los representantes del tripartito en la Mesa del Parlamento Vasco, Atutxa, Knorr y Bilbao, ya han decidido el nuevo paso que van a dar para retrasar su posible encausamiento por un delito de desobediencia. Ahora van a abrir la vía contenciosa-administrativa contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que anuló la composición de la Sala de Discordia del Tribunal Superior de Justicia del País-Vasco por ser nombrada sin seguir los parámetros que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial establece.

Si bien el recurso, que se presentará ante el Tribunal Supremo, en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, tiene escasas posibilidades de prosperar, lo más llamativo es el intento por retrasar el nombramiento de una nueva Sala de Discordia o del artículo 262, como también se denomina. En cualquier caso este efecto también es muy difícil de conseguir, ya que los actos del Consejo General del Poder Judicial son directamente ejecutivos, aún cuando –recoge el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo 2º–, “cuando se interponga recurso contra los mismos, la autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la Ley”. Pero esta es una posibilidad difícil, ya que el Tribunal Supremo habría de valorar el daño que pudiera producirse si el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial es suspendido provisionalmente, hasta que el Tribunal Supremo decida sobre el fondo de esta cuestión.

Incluso cabe la posibilidad, que creo mucho más lógica, que el recurso no sea admitido por carencia de interés legítimo para recurrir por parte de los integrantes de la Mesa del Parlamento Vasco, un interés que estimo le correspondería única y exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia del País-Vasco. Ello se debe a que el acuerdo del CGPJ recuerda los criterios que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para el nombramiento de la Sala de Discordia, unos criterios, de preferencia de los magistrados con menos señalamiento y más modernos, que fueron obviados por el Presidente del Tribual de Justicia del País-Vasco, pero ello no afecta en nada a la admisión o no de la querella presentada por la fiscalía. Y el derecho a la tutela judicial efectiva que los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco intentan utilizar ha de concretarse en este interés legítimo para recurrir el indicado acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, un acuerdo que –como se ha indicado más arriba– anuló el nombramiento de los miembros de la Sala de Discordia elegidos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recoge la necedad de que el nombramiento de los nuevos magistrados sea de acuerdo con los criterios que la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla, y que fueron obviados anteriormente.

En cualquier caso, el concepto de interés legítimo, en última instancia lo que dará a Atutxa, Knorr y Bilbao la posibilidad de recurrir, requiere, como se manifiesta tanto por diferentes sentencias del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de una demostración del perjuicio que puede conllevar la anulación de la Sala de Discordia y el nombramiento de una nueva, y este perjuicio es difícil, por no decir imposible, de demostrar. Como es natural, el derecho al juez predeterminado por la ley, que la Constitución reconoce a todos los españoles –incluyendo entre ellos a los miembros del Parlamento Vasco– no es contrario a que la Sala del 262 sea elegida correctamente. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite la existencia de este interés legítimo en el caso de que la resolución impugnada afectase de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, algo que ha de verse caso por caso pero que es prácticamente imposible de ver aquí, en donde lo único que hay es un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que anula un acuerdo previo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País-Vasco, con indicación expresa de los parámetros que han de cumplirse en el posterior nombramiento, por parte del mismo Tribunal Superior de Justicia, de los miembros de la Sala de Discordia.

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