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AUTO QUE ANULA LA IMPUTACIÓN DE LOS PERITOS

Por su interés, reproducimos íntegramente el auto de la juez Gallego por el que anula la imputación de los tres peritos. La titular del Juzgado número 35 de Madrid rechaza las alegaciones del Ministerio Fiscal, que sostenía "que no es el momento procesal oportuno para decidir sobre el objeto del recurso, por lo que interesa la continuación de las actuaciones hasta la completa instrucción de la causa". También los argumentos del Abogado del Estado, que argumentaba no  poder efectuar alegaciones "en defensa de los intereses legítimos de esta representación … impugnando en tiempo y forma el recurso de reforma interpuesto".

                                        HECHOS 
 
 
PRIMERO – Por providencia de este Juzgado, de fecha 13 de Octubre de 2006, se sustanció el recurso de reforma formulado por la representación procesal de Manuel Escribano e Isabel López, contra el Auto de fecha 29 de Septiembre, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº5 , cuya Parte Dispositiva  acordaba tener por imputados, por un presunto delito de falsedad en documento oficial, a  Manuel Escribano. Isabel López y Pedro Manrique.
 
SEGUNDO – Conferido traslado a las partes personadas, con arreglo al art.222 LECr, fue despachado :
 
- Por la representación procesal de la " Asociación de ayuda a las víctimas del 11-M", presentó alegaciones en el sentido de  adherirse al recurso.
- Por el Ministerio Fiscal, considerando "que no es el momento procesal oportuno para decidir sobre el objeto del recurso, por lo que interesa la continuación de las actuaciones hasta la completa instrucción de la causa".
- Por el Abogado del Estado,  expresando no estar "en condiciones de poder cumplimentar este trámite procesal adecuadamente" y  no  poder efectuar alegaciones "en defensa de los intereses legítimos de esta representación … impugnando en tiempo y forma el recurso de reforma interpuesto".
 
       
                           RAZONAMIENTOS   JURIDICOS
 
 
PRIMERO – En relación a las alegaciones acerca de la inoportunidad  procesal de resolver el presente  recurso de reforma, a la que alude el Ministerio Fiscal, no  comparte quien resuelve, el criterio  apuntado.
 
Es clara la letra de los arts. 222  pfo. tercero  y  766  de la L.E.Cr.  al expresar que  el recurso de reforma debidamente sustanciado, lo resolverá el Juez al segundo día, hubieran o no presentado escrito las partes ; por lo que resulta procesalmente obligada la presente resolución.  Si  la  inoportunidad procesal, la deduce el  Fiscal, en el sentido de que lo actuado hasta el momento, no  ofrece datos bastantes para determinar si la conducta de los recurrentes, puede ser o no, constitutiva de delito - y pretende, en definitiva, mantener la imputación acordada en el Auto recurrido, modificando en consecuencia  la respectiva , y  única  condición de testigos, en la que han intervenido hasta la fecha, los recurrentes - ha de estarse ineludiblemente  al resultado análisis de las diligencias practicadas  en la fase de instrucción , como se hará a continuación .
 
SEGUNDO – En relación al escrito presentado por la Abogacía del Estado, que incomprensiblemente aparece fundamentado en unos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil  1/2000 - cuando se trata de un recurso de reforma, sustanciado al amparo de los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -  alega  indefensión, por vulneración de los arts.24 CE , y el art. 302 de la LECr,  para justificar  su imposibilidad de efectuar alegaciones .
Pues bien, lo cierto es que en dicho escrito, aparecen relacionadas como es de ver, hasta cuatro Alegaciones de las que concluye, sin atisbo de duda, la impugnación del recurso, o lo que es lo mismo, que se mantenga la imputación de los peritos recurrentes , efectuada en el  Auto recurrido.
 
En segundo lugar, debe matizarse, que respecto de  la providencia de 13 de Octubre de este Juzgado, por la que se sustanció el recurso de reforma que ahora se resuelve – debidamente notificada al  Abogado  del Estado, a cuyo contenido  se aquietó y  no  recurrió - fue dictada, a su vez,  para cumplimentar lo proveído por el Juzgado Central 5,  que tuvo por interpuesta dicha impugnación, pero que no la resolvió, pese al transcurso del plazo legal para hacerlo, desde su dictado en fecha 29 de septiembre, hasta la de su inhibición del asunto , por Auto de fecha 10-10-06.
 
Es de ver que tampoco  la Abogacía del Estado se personó durante ese tiempo ante el Juzgado Central 5, pese a que, según se infiere de las Alegaciones de su recurso, era ya conocedora de la imputación de tres funcionarios públicos. Personación que sí efectuó posteriormente ante este Juzgado  - en idéntica fecha a la de la inhibición del Juzgado Central 5 - en escrito redactado en términos vagos e imprecisos, pese a lo cual , y  precisamente en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 C.E. que ahora se dice vulnerado,  se tuvo por personado al Abogado del Estado, aún cuando  estas diligencias, ya  tenían la condición de "secretas" para todas las partes, excepto para el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad.
 
Por ello, ninguna vulneración cabe esgrimir tampoco, del art. 302 LECr, referido al secreto de las actuaciones; consideraciones que se antojan, por otro lado,  ajenas  a la presente resolución, a excepción hecha de reiterar  que la ya citada providencia de 13 de Octubre  de sustanciación de la reforma, alzó parcialmente el secreto de  las declaraciones testificales de los peritos  que habían determinado la posterior imputación recurrida ; del Auto recurrido, y del recurso mismo, en aras a  salvaguardar el derecho de contradicción de las partes .  Providencia igualmente notificada al  Abogado  del Estado, que conforme con su contenido, al que  se aquietó, no fue recurrida.
 
Por último, y en relación a la resolución impugnada, prescinde  la Abogacía del Estado, de cualquier análisis   del recurrido Auto  del Juzgado Central 5, o de las alegaciones de los recurrentes, que pudieran interesar a esta resolución.
 
TERCERO – En relación con el recurso formulado por la representación procesal de los recurrentes, al que se adhiere la representación procesal de la Asociación de Víctimas del 11-M, dos son los argumentos en los que formalmente se articula la impugnación del Auto de fecha 29 de Septiembre, a saber,    que  en la conducta de los recurrentes "no existe delito de falsedad", y  "que no  hay razón para sostener la imputación". 
 
Apreciando que éste último no es  sino la conclusión,  lógica y jurídica, del  primero de tales argumentos, debe estarse al análisis de los hechos contenidos en la resolución impugnada para determinar si, de lo actuado en esta fase de instrucción, cabe deducir la existencia de indicios racionales de la comisión,  por parte  de los peritos recurrentes, del delito de falsedad invocado  del art.390.2 Cp.
 
TERCERO – El Auto impugnado destacaba  expresamente, en la secuencia de los hechos que describía, las dos conductas de las que infería  la posible comisión del delito de referencia :
     
- por un lado, que la  testigo-perito , Isabel Lopez Cidad,  en el transcurso de su declaración , prestada en tal condición  ante el titular del Juzgado Central 5 , había presentado un documento,  consistente en una copia del documento de 21.03.05,
al que el  Instructor  otorgó la consideración de  "oficial" - tal y como expresa el Auto recurrido- y que además acreditó indiciariamente la intención de los peritos imputados, "de producir un efecto oficial de un documento que nunca lo fue" .
 
- por otro lado, expone igualmente dicho Auto  - como conducta  de la que deduce la  falsedad que imputa - que el referido  informe " había sido extraído el día 11 de Julio de 2006 de su archivo informático por el Sr. Escribano y firmado por él y por los otros dos peritos el mismo 11 de Julio pero con fecha 21.03.05, presentando una copia al Sr. Andradas, responsable jerárquico de los tres, sin advertirle de la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento" ; tal y como textualmente recogen los Hechos de la resolución recurrida, dato en el que insiste  el único Razonamiento Jurídico, expresando cómo "en ningún momento aludieran  los ahora  imputados a que no era el documento entregado por ellos el 21 de Marzo de 2005 sino otro preparado al efecto en el mes de Julio de 2006"  .
 
CUARTO – En orden inverso al de la exposición del Auto recurrido, y en sentido contrario al de la conclusión que deduce, no colige quien  resuelve, de lo actuado hasta la fecha, que la conducta que se imputa a los peritos firmantes del informe de 21-03-05, incurriera en " una alteración que simulaba la fecha de firma y creación".
  
Que el facultativo Escribano, extrajera de su archivo informático, imprimiera, y firmara,  en fecha 11 de Julio, otra copia del informe pericial  por él elaborado  el 21 de Marzo  - manteniendo en el documento, su  misma fecha de creación e intacto su contenido-  y  firmándolo también, acto seguido junto a él, los otros dos peritos autores  – dejando, siempre  inalterada,  la fecha de su elaboración – en modo alguno supone una alteración para  simular  ninguno de sus aspectos.
 
Si  "la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas  algunas de las funciones esenciales que cumple un documento"- funciones sobre las que ilustra la STS 14 de Abril 2000 – ni  la función perpetuadota  del informe pericial  ( o de fijación material de las manifestaciones del pensamiento) , ni su  función probatoria ( de adecuación para producir pruebas) y  ni la garantizadora ( de posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones)-  ninguna de  tales  funciones del documento de referencia ,  resultó afectada por la conducta observada por los peritos , que en modo alguno vino a incidir  ni en su aspecto formal, que permaneció intacto , ni  en su contenido , en cuanto al hecho que lo motivara y su fecha, ni , por supuesto en relación a la identificación de sus autores.
 
QUINTO – En relación a la "intencionalidad" de los peritos que aprecia al Auto recurrido, tampoco cabe deducir tal elemento constitutivo del tipo, de todo cuanto se ha actuado; no existe, siquiera  indicio,  de que  los  recurrentes, autores de dicho informe, tuvieran otro  propósito que el de  recuperar, en fecha 11 de Julio de 2006, el informe por ellos elaborado el 21 de Marzo de 2005 , tras comprobar que otra  de las copias de ese informe - que habían imprimido anteriormente - no se encontraba en el sobre donde debía estar ; lo que  pusieron  en  conocimiento de su  superior jerárquico, Andradas, quien  manifestó  textualmente,  en su declaración como imputado de fecha 3 de Noviembre, cómo los peritos "le hacen saber que como no está su informe …le acompañan el que elaboraron", recepcionándolo, en ese momento, con pleno conocimiento de lo acaecido, y firmando además tal entrega , según consta en el documento obrante al folio 237 de los autos.
 
SEXTO – Debidamente justificado lo anterior, y desacreditada por tanto,  la concurrencia de los elementos que configuran el delito de falsedad  documental, al no existir conducta alguna de  manipulación y/o alteración del informe, de igual forma que queda  injustificado el elemento subjetivo del tipo, o dolo falsario  de los peritos recurrentes, resulta ya innecesario el estudio del primero de los argumentos que apuntaba el Auto recurrido, acerca los llamados documentos oficiales por incorporación, que el propio Instructor llevó a cabo, tras recibirlo de quien estaba declarando en condición de testigo ; cuyas obligaciones legales , por cierto, sí  recuerda el escrito de la Abogacía del Estado, al expresar que "no declara asistido de Letrado, no puede proponer diligencias de prueba, y por último, no puede acogerse a su derecho a no declarar, estando legalmente obligado a prestar declaración, incurriendo en caso contrario en responsabilidad penal".
 
En tal condición  han prestado los recurrentes, las únicas declaraciones  obrantes en la causa, condición que deben  mantener en la fase de instrucción de  las presentes diligencias, estimándose por tanto el recurso de reforma contra el Auto de fecha 29 de Septiembre.
 
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
 
                                 PARTE   DISPOSITIVA
 
 
RESUELVO: Estimar el recurso de reforma contra el Auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, y en su virtud, dejar sin efecto la imputación de  Manuel Escribano, Isabel López Cidad y Pedro Manrique, que mantienen en esta causa, la respectiva condición de testigos de los hechos, objeto de instrucción de las  presentes diligencias.
 

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