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Los 'palos' del Tribunal Supremo a Hacienda en la sentencia absolutoria de Xabi Alonso

La Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó este miércoles la absolución del futbolista Xabi Alonso por un delito contra la Hacienda Pública.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó este miércoles la absolución del futbolista Xabi Alonso por un delito contra la Hacienda Pública.
El entrenador de fútbol, Xabi Alonso. | EFE

La Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmaba este miércoles la absolución del exfutbolista del Real Madrid y actual entrenador del Bayer Leverkusen (Alemania), Xabi Alonso y de dos de sus asesores fiscales por un delito contra la Hacienda Pública por la cesión de la explotación de sus derechos de imagen a una empresa radicada en el extranjero.

El Supremo rechaza el recurso que presentó la Abogacía del Estado en representación de Hacienda, al que se adhirió la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que a su vez confirmó la de la Audiencia Provincial de Madrid.

El Alto Tribunal recrimina que Hacienda inicie un proceso penal por un caso en el que "no hay voluntad defraudatoria, sino una controversia jurídica". Además, defiende frente a la Abogacía del Estado que el tribunal haya dado más credibilidad a los peritos privados que a los oficiales de Hacienda.

Los hechos enjuiciados se centraban en el contrato de 1 de agosto de 2009 por el que Xabier Alonso cedió la explotación de sus derechos de imagen a la sociedad Kardzali, radicada en la isla portuguesa de Madeira. Según los recurrentes, se trató de un negocio jurídico simulado, concebido como estrategia para defraudar a la hacienda pública española, ocultando de esta forma la correcta tributación de los rendimientos asociados a los derechos de imagen del futbolista. La sentencia fue dictada por los magistrados Manuel Marchena (presidente y ponente), Juan Ramón Berdugo, Andrés Palomo, Pablo Llarena y Carmen Lamela.

"No hay voluntad defraudatoria, sino una controversia jurídica"

A la hora de definir la porción de injusto abarcable en el art. 305 del CP (delito contra Hacienda), entre la simple omisión de la declaración tributaria y la creación de un entramado societario para ocultar rentas existen situaciones intermedias que no deberían hacernos perder la referencia de que aquel precepto exige una conducta defraudatoria, sin cuya concurrencia el tipo subjetivo se desmorona y la estructura típica no ofrece ya un adecuado marco de subsunción.

Conforme a esta idea, deberían considerarse atípicas aquellas acciones, ajenas a cualquier propósito de ocultación de rentas, en las que lo que está en juego no es la acreditación de una voluntad defraudatoria, sino una controversia jurídica entre la inspección de Hacienda y el contribuyente que entiende que el marco normativo vigente le permite una liquidación tributaria más beneficiosa.

La discrepancia jurídica entre el contribuyente y la Hacienda Pública acerca del cuánto de la tributación no colma, desde luego, el tipo previsto en el art. 305 del CP. Cuando la liquidación presentada por el sujeto pasivo del impuesto hace aflorar en su integridad las ganancias obtenidas en cualquier actividad económica y ofrece a la Hacienda Pública una vía de tributación que los servicios de inspección consideran incorrecta, ese desencuentro interpretativo referido no al ‘qué’, sino al ‘cuánto’, no puede convertirse en el origen de un proceso penal.

El delito fiscal no puede conocer una ficticia consumación sobrevenida asociada al momento en el que la divergencia interpretativa entre el contribuyente y los servicios de inspección se hace irreversible, no ofrece ya ningún punto de convergencia y el funcionario encargado del expediente administrativo decide judicializar esa discrepancia remitiendo lo actuado al Ministerio Fiscal.

El TS elige la tesis de los peritos privados y no a los de Hacienda

Ninguna anomalía puede detectarse en el hecho de que el Tribunal atribuya mayor credibilidad al peritaje ofrecido por la defensa, frente a lo que ha venido llamándose el peritaje oficial. Es más, debería considerarse un síntoma -lamentablemente poco frecuente- de proximidad a los principios de contradicción y el derecho de defensa que actúan como verdaderas fuentes legitimadoras del proceso penal.

Desde su redacción original, la LECrim acepta la presencia de un perito de la defensa en la práctica del informe pericial encargado por el Juez de instrucción (cfr. art. 471 de la LECrim). La exigencia de que la prueba pericial, incluso desde la fase de investigación, esté filtrada por el principio de contradicción ha sido también reivindicada por la jurisprudencia del TEDH que admite la vulneración del derecho a un proceso justo cuando ese informe haya resultado decisivo en la fijación del hecho probado (cfr. 18 marzo 1997, c. Mantovanelli c. Francia).

Por consiguiente, la presencia de un punto de contraste al razonamiento técnico ofrecido por los peritos oficiales de la Hacienda Pública es más que saludable desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías.

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