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Ramón Villota Coullaut

Los beneficios penitenciarios

El Código Penal de 1995 introdujo un nuevo precepto, el artículo 78, para evitar que los condenados a penas muy elevadas de prisión –de centenares o incluso miles de años– pudieran obtener beneficios penitenciarios utilizando el límite máximo de cumplimiento de las penas, que es de 30 años. Al contrario, los beneficios penitenciarios que pudieran obtener lo serían a contar desde la suma por las condenas de los diferentes delitos, con lo que en la práctica, se decía, ese artículo podía dar lugar a la existencia en España de la cadena perpetua. Pero ese mismo artículo fue objeto de un discutido párrafo 2º que da pie a que sea el Juez de Vigilancia Penitenciaria quien pueda aplicar estos beneficios penitenciarios sin importar el límite anteriormente indicado, sino atendiendo al máximo de cumplimiento efectivo de la condena, es decir, a 30 años como máximo. Y esta labor del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que se basa en la reinserción social del delincuente y en su evolución personal, es la que con la actual reforma puede y debe verse limitada.

Con la situación actual, de esta forma, existe la posibilidad de que cualquier condenado a penas de centenares años de prisión pueda obtener la libertad condicional cumplidas tres cuartas partes del máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, nunca más de 20 años, si ha demostrado, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, su interés en reintegrarse a la sociedad. Y ello sin contar las posibles disminuciones de condena por actividades laborales, culturales u ocupacionales, aún cuando estos beneficios ya sólo se acuerdan extraordinariamente. Con ello, todo el ámbito de las penas en el Código Penal actual ha quedado en manos del Juez de Vigilancia Penitenciaria que, oído el Ministerio Fiscal, decidirá sobre si el interno debe ser objeto de uno u otro trato.

En cualquier caso, el Gobierno intenta limitar estas funciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para supuestos como el terrorismo, en donde recientes sucesos han demostrado que la amplitud de posibilidades que se ha otorgado a dichos órganos judiciales ha creado una situación de extrañeza absoluta dentro de nuestra sociedad sobre el Código Penal del 95. Y no está de más recordar que dicho Código fue visto en su momento –y lo es en realidad– como un avance en la lucha antiterrorista y que sus efectos reales se están empezando a ver ahora –positivos si comparamos la situación actual con la anterior–, aunque ha de ser mejorado en lo que se refiere a la disparidad de criterios que están demostrando determinados jueces de vigilancia penitenciaria, con excarcelaciones prematuras de terroristas con múltiples delitos de sangre.

Se puede objetar a esta reforma que, en la práctica, hará posible la cadena perpetua para ciertos delitos, como he indicado más arriba. Sin embargo, hay que recordar que otros países de la Unión Europea también tienen unos límites mínimos de cumplimiento sobre determinadas condenas, de hasta 30 años –el ejemplo alemán es muy utilizado– y no por ello se piensa que Alemania no sea un país democrático o que está en contra de la resocialización del delincuente. Pero es que una cosa es la posible resocialización del delincuente –un fin, entre otros, de la pena– y otra es posibilitar que con la ayuda de este noble ideal, determinados hechos delictivos como los de terrorismo den lugar a una sanción penal práctica que no demuestre el reproche social que produce en la ciudadanía su existencia. Esto es lo que la reforma actual quiere modificar.

En España

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