La prisión perpetua
En el caso De Juana, si se hubiera aplicado el Código con la reforma del 2003, la excarcelación no he habría producido hasta pasados 40 años.
En primer lugar he de indicar que el debate sobre la prisión perpetua y su posible constitucionalidad es más teórico que real. Es más, cuando se reformó el periodo de máximo cumplimiento de las penas privativas de libertad con el Código del 95, y posteriormente con la reforma del 2003, hubo voces que expresaron que la imposición de un límite de 40 años mínimo de privación de libertad en ciertos delitos –ya desde el Código de 1995– era contraria al espíritu de la Constitución. También sostuvieron que contar tanto los beneficios penitenciarios como la libertad condicional desde la suma real de las penas impuestas, y no desde el periodo efectivo de su cumplimiento -ya desde la reforma del 2003-, contradecía el artículo 25 de la Constitución.
Sin embargo, aunque es cierto que dicho artículo estipula que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacía la reeducación y la reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados", frecuentemente se olvida que nuestro Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas ocasiones que la resocialización no es el único fin de la pena de prisión, puesto que esta también posee funciones retributivas o sancionadoras.
Además, en la práctica, y para los delitos posteriores a la entrada en vigor de la reforma penal del 2003, en España ya existe una prisión perpetua encubierta con un límite de cumplimiento de 40 años. Por tanto, el caso De Juana proviene de una legislación anterior que olvidaba los derechos de la víctima y se centraba en los derechos del infractor, pensando en su resocialización casi como único objetivo de la pena.
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