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El TC copia el argumento de los defensores de la amnistía para amordazar al CGPJ: la Constitución no lo prohíbe

Según el TC, no se puede deducir la prohibición de que el legislador limite las funciones del CGPJ cuando se supera el plazo de cinco años.

Según el TC, no se puede deducir la prohibición de que el legislador limite las funciones del CGPJ cuando se supera el plazo de cinco años.
Reunión del Consejo General del Poder Judicial. | CGPJ.

El Tribunal Constitucional que preside Cándido Conde-Pumpido ha avalado la reforma del CGPJ aprobada por el Ejecutivo de Pedro Sánchez que impide al Poder Judicial realizar nombramientos estando en funciones. Para ello, ha recurrido al argumento empleado en los últimos meses por los defensores de la amnistía del 1-O: la Constitución no lo prohíbe.

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada izquierdista María Luisa Balaguer, afirma que la Constitución únicamente determina, de forma clara y unívoca, que la duración del mandato de los vocales del CGPJ es de cinco años, periodo en el que están en el pleno ejercicio de sus atribuciones, no pudiéndose deducir de esta previsión la prohibición de que el legislador limite las funciones del Consejo cuando se supera el plazo de cinco años referido en el art. 122.3 CE.

También señala que el CGPJ en funciones debe poder desarrollar las atribuciones que constitucionalmente le correspondan, pero sometidas a límites estrictos que eviten que este órgano, en situación de prórroga por la concurrencia de una circunstancia de anomalía institucional, comprometa la capacidad de decisión futura del gobierno del poder judicial, allí donde las decisiones a adoptar tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo contenido de mera gestión administrativa.

La sentencia descarta también la denuncia específica de inconstitucionalidad referida a la restricción funcional del Consejo en relación con el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, y con la facultad de interponer conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional. Por lo que hace a la primera cuestión el Tribunal considera que la Constitución no prevé el sistema de nombramiento del presidente del CGPJ, que lo es también del Tribunal Supremo, correspondiendo al legislador orgánico la facultad de llevar a cabo dicho desarrollo. Y, con la misma lógica, tampoco la facultad de interponer conflicto de atribuciones es una previsión constitucionalmente atribuida al Consejo, sino que es una facultad surgida del mero reconocimiento legal que puede, por ello, ser modificado por el legislador orgánico sin contravenir por ello previsión constitucional alguna.

Respecto de la queja que imputaba un uso fraudulento de la proposición de Ley por parte de los grupos parlamentarios que presentaron la iniciativa legislativa, al coincidir estos grupos con los de la mayoría gubernamental, la sentencia sostiene que no puede imputarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más grupos parlamentarios ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que no viene en ningún caso limitada por razón material cuando se trata de regular materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El voto particular de los 4 magistrados conservadores

Por su parte, los magistrados César Tolosa, Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y Concepción Espejel han anunciado la formulación de un voto particular conjunto, en el que expresarán su discrepancia con la fundamentación y con el fallo de la sentencia. Entienden los magistrados discrepantes que debió estimarse la tacha de inconstitucionalidad por motivos materiales que el recurso dirige contra la ley impugnada, relativa a la vulneración del art. 122.2 CE por privar al Consejo General del Poder Judicial "en funciones" de potestades esenciales para el cumplimiento de su cometido constitucional. Consideran que el respeto al principio constitucional de división de poderes, que es consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho, como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar, exige que el desarrollo por el legislador orgánico de las previsiones del art. 122.2 CE no desnaturalice la configuración constitucional del Consejo General del Poder Judicial como órgano autónomo creado para la defensa de la independencia judicial.

Pues bien, la drástica reducción de competencias a la que la Ley Orgánica 4/2021 somete al Consejo General del Poder Judicial cuando sus vocales no han sido renovados no puede entenderse respetuosa con el art. 122.2 CE. Se despoja así al Consejo de sus funciones consustanciales, lo cual conlleva una flagrante desnaturalización de este y una alteración esencial de la función que le atribuye la Constitución de garantizar la independencia del Poder Judicial respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

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