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Victoria Llopis

Festival de libertad y derechos

El ejercicio del derecho de objeción de conciencia no puede tener ninguna consecuencia negativa para el alumno a la hora de promocionar u obtener los títulos académicos correspondientes, y así se declara expresamente en el fallo.

En las últimas semanas se están dando a conocer las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en relación a los recursos contencioso-administrativos por vía de protección de derechos fundamentales que habían presentado numerosos padres objetores a EpC. Van dieciséis, todas favorables a los padres. Y eso que esta vez no ha intervenido el hijo del ex presidente del Foro Español de la Familia... Seguro que algunos no se lo explican.

En la emitida el día 8 de julio se señala que de lo que se trata es de:

Enjuiciar si al incluirse ese conjunto de asignaturas englobadas en la denominación de EpC dentro de los programas educativos, sus contenidos, las informaciones o conocimientos y la evaluación que figuran en su regulación, son objetivos y pluralistas, o si por el contrario se incluyen contenidos apologéticos o de adoctrinamiento a favor de una determinada posición moral, ideológica, filosófica o religiosa que puedan conducir a una eventual vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 16 de la Constitución en el caso de que aquellos no sean respetuosos con las convicciones religiosas o filosóficas de los propios alumnos o de sus padres (art.27.3 de la CE).

El Tribunal dice que ni entra ni sale en las convicciones de los padres recurrentes, sino que lo único que tiene que hacer es valorar "la seriedad de los motivos y razones de su objeción en conciencia". Y después de repasar las sentencias más recientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionadas con el tema (casos Kjeldesen, Madsen y Petersen; Valsamis; Campbell y Cosans; Zenguin; Folguero), así como la jurisprudencia de nuestro propio Tribunal Constitucional, concluye:

  1. Que se reconoce el derecho de objeción de conciencia como un derecho recogido directamente en la Constitución que no precisa de desarrollo alguno, por tratarse de un derecho fundamental integrante del derecho de libertad ideológica (art. 16 CE ), el cual se declara vulnerado por los Reales Decretos dictados en desarrollo de la LOE para regular el currículo de Educación para la Ciudadanía, juntamente con el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones ( art. 27.3 CE ).
  2. Que, en consecuencia, el ejercicio del derecho de objeción de conciencia no puede tener ninguna consecuencia negativa para el alumno a la hora de promocionar u obtener los títulos académicos correspondientes, y así se declara expresamente en el fallo.
  3. Que para objetar no se requiere que el hijo curse ya la asignatura de EpC; basta con que tenga que cursarla más adelante.
  4. Que la existencia de diferentes formas de pensamiento, ideologías y creencias ( art. 16.1 CE ) fundamentan la libertad de enseñanza y el derecho de educación en libertad ( art.27.1 CE ).
  5. Que los Reales Decretos que desarrollan la LOE respecto de la asignatura conocida como Educación para la Ciudadanía, que con distintos nombres ha de impartirse obligatoriamente en Primaria, ESO y Bachillerato, en cuanto que pretenden formar la conciencia moral de los alumnos a través de la imposición de una moral concreta, no neutra, elegida por el Estado, vulneran los artículos 16 y 27.3 de la Constitución española.
  6. Que por su contenido, objetivos y criterios de evaluación, los citados Reales Decretos exceden "los valores consagrados en la Constitución o que son presupuesto o corolario del orden constitucional", tal y como señaló en su día el Consejo de Estado.
  7. Que la exigencia impuesta al alumnado de  "manifestar" sus propias creencias y opiniones contraviene la Constitución (art. 16.2 CE ), como lo hace asimismo, el establecimiento como criterio de evaluación de la "aceptación" por el educando de los valores propuestos por el Estado. Esto conculca el artículo 27.3 de la Constitución (y desde luego el 16.1).
  8. Que la ideología de género en modo alguno forma parte de los valores consagrados en la Constitución.

Interesante resulta asimismo que recuerde la sentencia 48/2003 del TC en la que, a propósito de la neutralidad a que está obligado el Estado cuando asume funciones en materia educativa, "en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de 'democracia militante', esto es, un modelo en el que se imponga no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento, incluida la Constitución", y que la garantía del 27.3 lo es para asegurar "una órbita de libertad privada y de terreno acotado para el poder público, impidiendo formaciones ideológicas imperativamente predispuestas desde el Estado" (Auto del TC 276/1983).

Al leer esto, he recordado las sentencias 119/1990 y 74/1991 del TC, que tienen la misma idea de fondo: nuestro sistema político no exige que ni siquiera quienes integran los cuerpos legislativo del Estado se comprometan con sus instituciones, valores o prácticas. Este es el fundamento por el que se permitió entonces a los cargos electos de Batasuna prometer la Constitución –una Constitución en la que no creían– "por imperativo legal", ¿recuerdan?

El posicionamiento de los tribunales empieza a ser de una claridad meridiana. La pretensión de EpC es propia de los antiguos países del "socialismo real". A muchos les debe de estar sorprendiendo la capacidad de resistencia de un amplísimo sector de la sociedad española y lo impecable de la misma, jurídicamente bien fundamentada. ¿Saben que la Constitución China de 1982 proclama que este país es un "Estado socialista de dictadura democrática popular"? Pensaron que la sociedad española ya estaba preparada para esto y se han pasado de acelerón. En Estrasburgo nos veremos si hace falta. Ahí no admiten que nadie les abronque... Mientras tanto, saludemos este auténtico festival de reconocimiento de derechos y libertades ciudadanas.

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