La situación actual del menor de la catana es complicada, puesto que ha cumplido los seis meses que, como máximo, le impone la legislación vigente. Se cumple, así, con lo que marca la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, de 12 de enero de 2000, que entró en vigor el 13 de enero de este 2001 (al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado). Al cumplirse el plazo, el menor no emancipado que no esté bajo la patria potestad (artículo 222 del Código Civil) necesita de un tutor, siendo este cargo un deber en beneficio del tutelado, y no una facultad (artículo 216 del Código Civil).
Debido a ello, el tutor está obligado a cuidar del menor, tanto en el apartado material como en el espiritual. Y debe hacerlo como si se tratase del padre o madre del menor, puesto que la tutela no es más que un sustitutivo de la relación paterno-filial que falta.
El cargo de tutor, según sigue recogiendo el Código Civil, se elige entre sus allegados. Así, la ley dice que deben asumir la tutela el cónyuge que conviva con el tutelado o sus padres, si es el caso de un mayor de edad; o quienes hayan sido elegidos por disposición testamentaria de los padres, o descendientes, ascendientes o hermanos, por este orden, que designe el juez. Por tanto, la tutela es de carácter eminentemente familiar.
Como es natural, esta solución es enteramente lógica cuando el fallecimiento de los padres del menor se produce por causa natural o cualquier otra eventualidad, pero no es precisamente muy natural cuando la muerte fue causada por el propio menor, como sucedió en el caso que nos ocupa. Así, es frecuente y enteramente normal que en caso de fallecimiento de los padres por causas tales como un accidente de coche, el menor pase a la tutela de sus tíos.
Pero esta situación no parece la más aconsejable para el “joven de la catana”. Sus familiares, si no quieren asumir la tutela, tendrán que excusarse y habrán de motivar su excusa ante el juez. Esta posibilidad de la excusa del cargo tutelar, recogida en el artículo 217 del Código Civil, se basa principalmente, como toda esta materia, en el beneficio del menor.
De esta forma, la tía del menor ha de elegir una de las excusas recogidas en el Código Civil, como la de enemistad manifiesta con el menor (del artículo 244 del indicado Código Civil), precepto que ha de ser entendido de conformidad con el artículo 3 del mismo Código, por el cual las normas han de ser aplicadas de acuerdo con su espíritu y finalidad. Porque, sin duda, sería un gran contrasentido que la hermana de una de las víctimas del joven tuviera que alimentar, vestir, enseñar y preparar para la vida a quien dice que no recuerda si mató a sus padres y a su hermana con una catana.
Si prospera la excusa y tratándose de un menor, el cargo de tutor tendrá que asumirlo la propia administración autonómica, en este caso la valenciana, que en último caso es la que se ha de encargar de la protección de los menores en situación de desamparo.
Ramón Villota-Coullaut es abogado.
