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Ramón Villota Coullaut / Abogado

El blanqueo de dinero y el Código Penal


El tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas es una de las actividades delictivas que está teniendo mayor importancia en nuestros días, por las elevadas sumas de dinero que conllevan y por la existencia del llamado crimen organizado, que se extiende a delitos tales como el blanqueo de dinero o, incluso en casos extremos, a la corrupción de las instituciones.

Estas circunstancias hacen que nuestra regulación de esta materia se vea afectada por diversas directivas de la Unión Europea, siendo de destacar como esta especial importancia se destaca desde la Directiva 308, de 10 de junio de 1991, en cuyo Preámbulo se indica que esta actividad ilícita afecta a la credibilidad del sistema financiero en su conjunto.

En el Derecho interno esta actuación se encaminó a la creación de la Fiscalía para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas en 1985, en la Ley del blanqueo de capitales de 1993, dentro del ámbito administrativo, y en la regulación del Código Penal de 1995, que se asienta en la persecución de la ocultación o encubrimiento del origen de los bienes provenientes de estos hechos delictivos o en la ayuda a la persona que haya participado en las señaladas acciones delictivas, para eludir las consecuencias legales de sus actos. Igualmente, la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Igualmente, el culpable será sancionado si el delito del que provienen los bienes se ha realizado, total o parcialmente, en el extranjero, debiendo tener en cuenta que la realización del delito de tráfico de drogas en el extranjero, por españoles o extranjeros, puede ser también enjuiciado por los tribunales españoles, lo que incide en el carácter de extraterritorialidad de estos hechos delictivos.

Para finalizar, estas conductas de ocultamiento se sancionan también en el caso de producirse por imprudencia grave, con lo que nuestro país se acerca a las legislaciones más avanzadas en esta materia, como la alemana. Una situación que conlleva una especial obligación de vigilancia de las entidades financieras, que ya no sólo pueden ser objeto de responsabilidad administrativa, sino también penal, por su actuar negligente. Aunque de los debates parlamentarios que dieron lugar a esta reforma se desprende que se estaba pensando principalmente en los miembros de las entidades financieras, podemos entender extendible su aplicación a actividades tales como el cambio de moneda, casinos, inmobiliarias, objetos de arte o similares que cumplan esta función de ocultamiento.

Recientemente, y a raíz de unas críticas provenientes de la Memoria de este año de la Fiscalía, y actualmente con la Propuesta de Directiva, se ha introducido la idea de incluir dentro de estas actividades favorecedoras la de diversos despachos de abogados. Esta situación ha dado lugar a una polémica con los colegios de abogados, puesto que entienden éstos que una cosa es la actividad profesional propia de la abogacía, incluyendo dentro de ella la defensa del interés de los clientes y el secreto profesional, para favorecer, dentro de la legalidad, la situación de aquellos que son sus clientes, sin perjuicio de reconocer la posible existencia de diversos bufetes que asumen unos riesgos que van más allá de las legítimas actividades del abogado, en donde ya puede existir una responsabilidad por las mencionadas conductas.

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