
Hacienda tendrá que permitir que los contribuyentes a los que se les exige el pago de intereses de demora del periodo ejecutivo cuenten con un una audiencia previa —o, en su defecto, un trámite de alegaciones– para que puedan defenderse. Así lo establece una reciente resolución del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) del pasado 18 de junio.
De este modo, el tribunal ha tenido que aclarar "si es exigible que la Administración instruya para la práctica de la liquidación de los intereses de demora del período ejecutivo un procedimiento específico que incluya un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación de intereses o, en su defecto, un trámite de alegaciones posterior".
Alegaciones de Hacienda
Esta resolución viene motivada por un recurso de alzada (procedimiento administrativo por el cual el administrado eleva un recurso ante un órgano superior) interpuesto por la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria contra una resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de Andalucía, que data de abril de 2024.
En este sentido, en la resolución impugnada por la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, el TEAR de Andalucía entendía, siguiendo a una resolución previa dictada por el TEAC en unificación de criterio (referida, no obstante, a la exigencia de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo), que "la Administración debe dictar las liquidaciones de intereses de demora del período ejecutivo ofreciendo a la interesada trámite de audiencia previo a la propuesta o de alegaciones posterior".
Sin embargo, en su recurso Hacienda defendía que, en la medida en que en los acuerdos de liquidaciones de intereses de demora se indican los elementos que lo justifican (como serían el concepto del mismo, el periodo y el importe de la deuda ingresado fuera de plazo, entre otros), "el interesado tiene toda la información que necesita y puede impugnar el acuerdo tanto en vía administrativa como económico-administrativa y judicial, por lo que no se produce indefensión".
Del mismo modo, el Fisco defendía que el TEAR de Andalucía no podía aplicar a este caso la doctrina del Tribunal Central porque "está referida no a un procedimiento de recaudación sino a uno de gestión tributaria". En consecuencia, para la Agencia Tributaria era claro que "el argumento del TEAR de que ambos actos -el citado de gestión tributaria y el de liquidación de intereses de demora- son obligaciones accesorias y por eso se puede aplicar el criterio de una a otra no puede aceptarse".
Con todo, Hacienda alegaba que "en el presente caso no ha sido posible encontrar ninguna resolución de ese mismo TEAC en la que se diga expresamente si la liquidación de los intereses de demora por pago en periodo ejecutivo debe hacerse o no previo procedimiento específico en el que se incluya trámite de audiencia". De este modo, citando una serie de resoluciones previas del propio TEAC en las que no se puso objeción al respecto, la Agencia Tributaria concluía que "la Administración tributaria está dictando correctamente las liquidaciones de intereses de demora del periodo ejecutivo, sin contravenir norma alguna".
De hecho, para Hacienda era igualmente importante que, además de los intereses de demora del periodo ejecutivo, existen también otras clases de intereses que se liquidan sin audiencia previa. Así, citaban, por ejemplo, los intereses de demora suspensivos o los intereses en aplazamientos y fraccionamientos. Por todo lo anterior, en su recurso Hacienda defendía que "no es exigible a la Administración tributaria que, respecto de las liquidaciones de intereses de demora del periodo ejecutivo, instruya un procedimiento específico que incluya un trámite de audiencia al interesado".
Es necesaria una audiencia previa
De esta forma, dado el recurso de alzada interpuesto, el Tribunal se veía en la obligación de aclarar "si es exigible que la Administración instruya para la práctica de la liquidación de los intereses de demora del período ejecutivo un procedimiento específico que incluya un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación de intereses o, en su defecto, un trámite de alegaciones posterior".
A este respecto, establece en la citada resolución que "la Administración tributaria debería conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que éste pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho".
Al mismo tiempo, añade que "si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución concediera un trámite de alegaciones (...) por plazo similar a aquél con la notificación de dicha propuesta, tal irregularidad formal no sería invalidante, (...), toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, quien tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento".
Esto implica, por tanto, que para la liquidar los intereses de demora del periodo ejecutivo la Agencia Tributaria debe seguir el procedimiento general establecido para la liquidación de las obligaciones tributarias, en virtud del artículo 72.4 a) del Real Decreto 939/2005.


