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La última reforma procesal

Algo que en principio parece positivo porque elimina intermediarios tiene también sus inconvenientes.

jaito5 dijo el día 9 de Abril de 2011 a las 21:58:

1. El artículo 6 del Código Civil no exculpa el desconocimiento de la ley. En consecyuencia, ¿porque en un procedimiento civil tengo que usar obligatoriamente, salvo excepciones, procurador y abogado?.

2. El procurador, además de en España, ¿donde más existe?.

3. En Europa hay varios países en los que no es necesaria la utilización de abogado.

Y que no me contesten la tontería que viene en un libro dedicado al monitorio, que dice que es para la protección judicial efectiva del jsuticiable, lo que en sí ya es una falacia.

¿Y para cuando la igualdad entre el propietario individual y el grupo de propietarios escondido bajo esa falacia que es la "Comunidad", cuando Comunidad solo hay en el caso de la unanimidad?.

davruros dijo el día 5 de Abril de 2011 a las 23:10:

Sobre la última reforma de la LEC vigente, y en torno a las modificaciones introducidas en el proceso monitorio, lo malo no es la elevación del límite cuantitativo para la necesidad de abogado y procuradora, sino la modificación de los arts. 813 y 815.

Según la nueva redacción del 813, va a resultar que, si el deudor no es encontrado, o se encuentra en otro partido judicial, el Secretario Judicial nos va a mandar a que pongamos la demanda ante el Juzgado territorialmente competente. Esto tendría algún sentido en caso de localizar al deudor en otro partido judicial, pues la competencia la tiene el Juzgado del domicilio del deudor, y aún así, iría en contra de la norma general que hace que el Juzgado, en lugar de inadmitir la demanda, deba remitir él mismo los autos al competente y emplazar allí a las partes. Pero en el caso de que el deudor no sea localizado, es aberrante porque ¿dónde ponemos entonces la demanda? Es una manera espúria de privar al reclamante de la citación edictal, remedio último en dichos casos de deudores ilocalizables, y, con ello, su derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la modificación del art. 815, aún peor, porque si, una vez iniciado el monitorio y admitido a trámite, al Juez y al Secretario le parece que la cantidad reclamada no es adecuada (y no especifica qué criterios han de usar), propondrán al actor una reducción y, si éste no se aquieta, se inadmite la demanda. "Interdicción de la arbitrariedad" creo que se llama eso.

Un compañero

LeonAnto dijo el día 5 de Abril de 2011 a las 17:31:

Como Abogado, discrepo en lo de la necesaria intervención de Letrado, soy partidario de que el que quiera un Abogado lo haga de manera voluntaria, sin obligación legal.