
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) acordó este viernes por unanimidad tumbar la querella presentada por el presidente del Gobierno Pedro Sánchez a través de la Abogacía del Estado contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid Juan Carlos Peinado por un supuesto delito de prevaricación. Peinado investiga a su esposa Begoña Gómez por tráfico de influencias y corrupción en los negocios.
La demoledora resolución del presidente del TSJM Celso Rodríguez y de los magistrados Francisco José Goyena y Jesús María Santos cuenta además con un voto particular de este último, en el que se solicita investigar si la presentación de la querella de Sánchez entraña "abuso de derecho o mala fe procesal" y por tanto, sería necesario citar al presidente del Gobierno y decidir si se le impone una multa que podía oscilar desde los 180 a los 6.000 euros. Libertad Digital desglosa los 20 principales reproches del auto y del voto particular del TSJM a la querella de Sánchez.
Falta documentación que cita la querella
Hubiera sido oportuno, habida cuenta la transcendente finalidad anunciada por la Abogacía del Estado, que se hubieran aportado los demás documentos, relativos a las resoluciones que cita y de los que extrae algunas consideraciones, dado que con ello se priva a esta Sala de un cabal conocimiento del principio de prueba en que se basa la querella. No cabe duda, de que la Abogacía del Estado tiene cabal conocimiento de las resoluciones que no se han aportado, pues cita literalmente su contenido.
La querella incluye una providencia de otro juez
Una primera consideración que debe hacer la Sala, es que inexplicablemente, la Abogacía del Estado, solo advierte de pasada algo tan sustancial como que la segunda providencia que ya hemos visto que no aporta documentalmente—no fue dictada por el Magistrado querellado, sino por el Magistrado que le sustituía, D. Carlos Valle y Muñoz-Torrero. Difícilmente podrá deducirse del dictado de esta segunda Providencia, sobre lo que volveremos más adelante, responsabilidad penal alguna para el querellado.
Connivencia entre jueces, "mera especulación"
Podemos pensar en que se deja entrever una connivencia entre ambos
Magistrados, en orden a dictar una resolución injusta, lo que debe rechazarse
al quedar en el plano de la mera especulación sin base probatoria alguna.
Conclusión que alcanza la Sala desde el momento en que no se formula
querella contra el Magistrado que dicta la segunda resolución mencionada.
Dicha circunstancia casa mal con la finalidad y diligencia que se emplea, y
que reiteradamente manifiesta la Sra. Abogada del Estado, en defender a la
institución del Presidente del Gobierno.
"Especialmente paradójico"
Resulta ser especialmente paradójico, que, para formular querella contra el magistrado querellado, sí ha bastado la Providencia de 19 de julio de 2024, pero no la de 26 de julio de 2024, para hacerlo frente al Magistrado que la dicta, dado el mencionado efecto confirmatorio de ésta.
La primera mención a Gürtel la hizo la Abogacía
La Abogacía General del Estado afirmó en su querella: "Hay una larga historia de cómo resoluciones judiciales pueden influir en el devenir político de un país, tanto en España como en el extranjero".
El TSJM contestó a la Abogacía en su auto: "Aunque no resulte relevante, asiste la razón a la Abogada del Estado cuando recuerda la influencia que pueden tener algunas resoluciones judiciales en el devenir político de un país. Hay ejemplos no tan lejanos en el tiempo".
Lección a Sánchez sobre "separación de poderes"
Bajo ningún concepto puede sostenerse que el Poder Judicial, integrado por el conjunto de Jueces y Magistrados mencionado en el artículo 117 del texto constitucional y depositario de la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos, altere innecesariamente la labor de los demás poderes cuando actúa. Todos los poderes públicos están sometidos a la ley y al Derecho (art. 9.1); el judicial actúa con independencia y tiene por misión la aplicación de la ley desde el principio de igualdad y sumisión exclusiva a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Otro ‘palo’ a Sánchez
Concebir como un ataque innecesario a la actuación del Gobierno la citación en calidad de testigo de su Presidente en una causa penal carece de la más elemental justificación. No es la primera vez que esto sucede en nuestra historia democrática.
"Negar la razón" a una parte, no es prevaricar
La acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela.
No hay "actuación prevaricadora" aunque lo diga el fiscal
A la vista de los hechos que describe el escrito de querella y doctrina aplicable al delito imputado al querellado, no aprecia esta Sala, pese al informe del Ministerio Fiscal, que la providencia de 19 de julio de 2024, contenga una actuación prevaricadora del Magistrado denunciado.
La "dicotomía" y el "prejuicio" contra el juez
La dicotomía que plantea la Abogacía el Estado: el querellado al dictar su providencia sí actúa delictivamente, pues es injusta su decisión de llamar a declarar a D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, pero no el Magistrado Sr. Valle y Muñoz-Torrero, que mantiene la decisión, con mayor ínri, si se quiere, pues había sido "advertido" por la misiva del querellante, que aun cuanto dirigida al querellado, obraba en el procedimiento y claramente se comprueba que la segunda Providencia da respuesta a dicha carta, se mantiene sobre la base de un prejuicio, que la querella desarrolla a lo largo del escrito que la contiene.
El "fin espurio" de la querella
Prejuicio que no tiene objetivación alguna y que debe por tanto ser rechazado, no sólo por el carácter meramente subjetivo propio de una apreciación errónea, que no constituye, por tanto, un hecho que pueda servir de examen por la Sala para apreciar la sustantividad, siquiera indiciaria, de la querella formulada, sino porque obedece o es reflejo de un fin espurio, por lo que, igualmente, debe ser rechazado como fundamento de la petición de admisión de la querella.
Sobre la "inescindibilidad" del cargo de Sánchez
No cabe aceptar la afirmación, casi tautológica de la Abogacía del Estado, de que la inescindibilidad de la condición de Presidente de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, determine el que sólo pueda ser llamado a declarar como testigo".
"Carece del suficiente desarrollo"
Cabe señalar que la querella carece del suficiente desarrollo, aunque sea a modo indiciario, de cuál ha sido el perjuicio infringido a la institución del Gobierno, en la medida en que su citación se hace ajustándose a una de las formas que prevé la ley, pues la toma de declaración no tiene como fin conocer hechos conocidos por dicha condición de Presidente, sino como marido de la investigada.
Dado que no se conocen las preguntas que fueran a hacérsele, como reconoce el propio escrito de querella, la atribución de un móvil espurio y prevaricador en el querellado: preguntarle por hechos conocidos en su condición de Presidente del Gobierno-, queda, una vez más, en el terreno de la especulación.
Trasladar a las partes para filtrar: "Una especulación más"
Sería una especulación más, pensar que la decisión se tomó con el fin de que hubiera una filtración, cuya autoría, ya sea directa o mediata, no cabe imputar al Magistrado querellado.
La utilización de la Abogacía: "Extravagante"
Es cierto que el querellante no es parte, por la condición en que ha sido llamado al proceso (testigo), pero no cabe duda de que el Presidente del Gobierno tiene a su disposición dos instituciones que pueden velar por los intereses legítimos que tiene la institución de la que es titular: la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal —principal garante de la legalidad y de la persecución de la actividad delictiva, como se establece en el art. 1 y 3 de su Estatuto Orgánico--, por lo que la utilización de la Abogacía del Estado para la formulación de una querella como la presente, resulta extravagante.
"Intento de tergiversar"
No puede la Sala dejar de pensar, dado el carácter especulativo en que se basa la querella y el prejuicio que destila la misma, que ésta no obedece sino al intento de tergiversar el fin lícito que implica el tipo delictivo que se le imputa al querellado: perseguir conductas improcedentes de quien desempeña la función de Juez, para mutarse en un intento, en palabras del escrito de querella "de alejamiento del ejercicio puntual de un representante de ese poder [judicial], ... respecto del máximo representante de otro de los poderes estatales, esto es, el Ejecutivo.", disfrazada en la justificación que esgrime.
El voto particular de Jesús María Santos
"Verdadera mala fe procesal"
La razón de ser de este voto radica, lo anticipo ya, en que me parece harto defendible —por algunas de las razones que da el propio Auto y por otras en las que habré de abundar-, que la querella interpuesta e inadmitida a trámite al amparo del art. 313 LECrim puede entrañar un ejercicio abusivo del derecho a querellarse —en locución, v.gr. del ATS de 5 de octubre de 2022 (roj ATS 13748/2022, Pte. Ferrer García)-: ejercicio abusivo que no solo es expresión de temeridad al litigar, sino, más gravemente aún, de verdadera mala fe al hacerlo, lo que demanda, según jurisprudencia de la Sala Segunda muy reiterada, que la pretensión ejercitada adolezca de toda posibilidad de prosperar y que quien la ejercita no pueda dejar de ser consciente de ello.
"La sinrazón y el carácter exorbitante de la querella"
A la vista del texto de la querella, de los hechos en que se funda y de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el delito de prevaricación judicial que, en parte, cita la propia Abogacía del Estado, estimo que esta Sala debió plantearse el examinar si la querella inadmitida patentiza, incluso con clamorosa evidencia, un reiterado ejercicio abusivo de la acción penal, con contravención de la buena fe procesal; al respecto, no es posible dejar de atribuir la debida relevancia al hecho de que el querellante ha estado asistido por la Abogacía del Estado —de cuya cualificación técnica no cabe dudar-, por lo que, con muy alta probabilidad, no podía dejar de conocer la sinrazón de su querella, el carácter exorbitante y contrario a la buena fe procesal con que estaba ejercitando la acción penal.
"Una torsión de las reglas procesales"
En el bien entendido que el defecto de forma que entraña una arbitrariedad .prevaricadora ha de permitir observar, objetiva y subjetivamente, una torsión de las reglas procesales dirigida a hacer prevalecer la voluntad del querellado sobre la aplicación del Ordenamiento Jurídico, más allá del defecto procesal de que se trate. A lo que se ha de añadir que el ámbito penal no es el escenario adecuado para sustituir o suplantar lo que es propio de alegación y decisión por la vía de las acciones ordinarias.
"La querella menoscaba la serenidad del Poder Judicial"
Creo de todo punto evidente que una querella tan desprovista de fundamento como la promovida por el Presidente del Gobierno del Reino de España y materializada por la Abogacía del Estado no solo es conscientemente gratuita o arbitraria, sino que al propio tiempo menoscaba seriamente el clima de serenidad y sosiego que debe acompañar el quehacer del Poder Judicial. En este sentido, no es dable olvidar que quienes encarnan los demás Poderes del Estado tienen, constitucional y legalmente, la especialísima responsabilidad de coadyuvar a la salvaguarda del debido ambiente de sosiego que demanda la función de juzgar y de proteger la independencia misma de Jueces y Magistrados (art. 13 LOPJ-, como garantes últimos del imperio de la ley, de la existencia real y efectiva, no quimérica o ilusoria, de la primacía de la Ley consustancial a un Estado de Derecho.
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