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Victoria judicial de Jiménez Losantos frente a Tizona Comunicación: la Audiencia Provincial de Madrid le da la razón

Una sentencia, que publica LD, afirma que "no puede atribuirse al derecho de rectificación un efecto disuasorio de la libertad de información".

Una sentencia, que publica LD, afirma que "no puede atribuirse al derecho de rectificación un efecto disuasorio de la libertad de información".
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La Sección Novena de la Audiencia Provincial Civil de Madrid ha desestimado la demanda presentada por la empresa Tizona Comunicación contra el presidente de Libertad Digital, Federico Jiménez Losantos, en ejercicio del derecho de rectificación.

El Juzgado de Primera instancia nº 59 de Madrid condenó inicialmente a Jiménez Losantos a leer en Esradio una nota sobre Tizona Comunicación y la Fundación Disenso de Vox, tras haber efectuado ya una rectificación previa en antena. Ahora la Audiencia de Madrid revoca dicha sentencia tras el recurso presentado por la defensa de Jiménez Losantos dirigida por María Dolores Márquez de Prado e impone las costas de primera instancia a la empresa Tizona.

Una sentencia de 18 páginas, a la que ha tenido acceso Libertad Digital, afirma que "en el presente caso, no se cuestiona que se dio lectura, el día 26 de septiembre de 2023, en el programa de radio "Federico a las 8", del escrito de rectificación remitido por la demandante, con el contenido que antes se ha expuesto. La cuestión que se plantea es si con la lectura de dicho texto de cumplen las exigencias del art. 3, a la vista de las manifestaciones que seguidamente se hicieron en el programa, ese mismo día y sucesivos, en la forma expuesta y que es la causa por la que la demanda es estimada".

"Si partimos del hecho de que se dio lectura íntegra al texto remitido por la apelada, entendemos que procede dar la razón al apelante en cuanto que dio lugar a la rectificación interesada", añade.

"No puede atribuirse al derecho de rectificación un efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de información y el medio puede seguir informando con toda libertad de los hechos sobre los que versaba la rectificación. En la oposición al recurso de apelación, la apelada ahora alega que la rectificación realizada infringe el art. 3 de Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, al incluir comentarios y apostillas. Entendemos que ello no fue así pues la lectura del texto vino precedida de un recordatorio de las manifestaciones realizadas y cuya rectificación se pretendía, seguida de la lectura íntegra y sin interrupciones del texto remitido por la apelada", señala la sentencia.

"Como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 12, de 29 de Septiembre de 2011, nº 674/2011, los comentarios y apostillas que prohíbe la Ley Orgánica son las que afecten, internamente, al propio texto de la rectificación y en nuestro caso, no se intercaló ningún comentario u observación durante la lectura del texto, cuyo contenido fue respetado", apuntan los magistrados.

"Se trataría de una segunda rectificación"

"A mayor abundamiento, se da la circunstancia de que el tenor literal del texto de la rectificación que se incluye en la demanda y su ampliación, es distinto del remitido en el requerimiento previo e incluye, además, a un tercero, como es la Fundación Disenso. Por tanto, como se dice en el recurso, se trataría de una ampliación de la rectificación o de una segunda rectificación que no procede, a la vista de la concatenación de actos que resultan de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 2/84, de manera que si no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo 3, es cuando podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación", destaca.

"Es la rectificación instada extrajudicialmente la que debe ser objeto de la demanda que se presenta (de no haberse dado lugar a la misma) y, en el presente caso, lo que se pide es una rectificación distinta que de la que fue objeto de requerimiento previo, sin perjuicio del derecho que le asiste a la apelada para instar nuevamente la rectificación de la información posteriormente difundida si lo estimase conveniente", subraya la Audiencia Provincial de Madrid.

"En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación y con ello la desestimación de la demanda. Al desestimarse la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, procede imponer a la parte actora el pago de las costas de primera instancia", concluye.

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