AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILUSTRÍSIMOS SRES DE LA SECCIÓN TERCERA
D. ADRIÁN VARILLAS GÓMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
--------------------------------------------Madrid, a 23 de febrero de 2007
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid y en Diligencias Previas 4117/06, con fecha 10 de enero de 2006 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “DISPONGO.- NO HA LUGAR A ORDENAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN EN LAS PRESENTES ACTUACIONES.
CONTINUESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Francisco Ramírez, Jose Andradas ; Pedro Melida; y Miguel Angel Santano fueren constitutivos de un presunto delito de Falsedad Documental y/o Falso Testimonio. Y respecto del imputado Miguel Angel Santano, subsidiariamente, de un delito de encubrimiento.
A cuyo efecto DESE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común de DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA, en el plazo de TRES DIAS.”
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso contra la misma y por la representación de D. Miguel Angel Santano Soria, D. Pedro Luis Mélida Lledo, D. Jose Andradas Herranz y D. Francisco Ramí rez Pérez, recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto, dándosele el curso legal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado e impugnándolo la representación de D. Manuel Escribano y Dª Isabel López, así como la de la Asociación de Ayuda a las Víctimas del 11 M y remitiendo los correspondientes testimonios a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid para su sustanciación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Secretaría de este Tribunal, por proveído de 16 de febrero de 2007 se acordó formar Rollo de Apelación con el número 98/2007, señalando día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2007, siendo Ponente el Magistrado DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO.
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación formulado por la representación de los imputados se articula sobre las exigencias de motivación del auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado que, obviamente, la parte apelante considera no han sido cumplidos por parte del Instructor en el auto dictado en la presente causa con fecha 10 de enero de 2007.
Pues bien, con relación al conocido como auto de transformación en procedimiento abreviado, resulta esencial conocer la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1999, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Touron, en la que se concluye lo siguiente:
La resolución transformadora del procedimiento en abreviado cumple una triple función; Primero) Concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas, bastando con que exprese sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de no apreciar la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente cuando existan pendientes diligencias solicitadas por las partes no practicadas ni rechazadas motivadamente deberá razonarse expresamente sobre su impertinencia o inutilidad; Segundo) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye delito de los comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -actualmente art. 757- desestimando implícitamente las otras tres posibilidades previstas en el artículo 789-5 del texto legal citado, - actualmente art. 779- y sólo en el caso de que existan pendiente y sin resolver una solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima dicha solicitud y Tercero) En cuanto resolución impulsora del procedimiento debe acordar el traslado de las actuaciones a las acusaciones a los efectos previstos en el artículo 790-I –actual art. 780- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral, y por ello no cabe apreciar insuficiencia de motivación cuando el Juez se abstiene de anticipar una calificación jurídica que han de realizar las partes acusadoras.
Tras la reforma operada por Ley 38/2002, la única variación es la contenida en el actual art. 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que la decisión de continuar el procedimiento por el trámite previsto en los arts. 780 y ss contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que imputan.
En tal sentido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 20.3 y 23.10.2000; 26.6.2002 y 21.1.2003 entre otras, ha declarado que “en modo alguno prevé la ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Solo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez alcance firmeza, vinculará a aquellos para el juicio oral.”
Idéntica es la doctrina del Tribunal Constitucional al efecto que, partiendo de la sentencia 186/90, ha sido reiterada de manera constante en sucesivas resoluciones.
Pues bien, en la precitada sentencia se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado, de forma que han de ser las partes las que lleven la iniciativa de la acusación en todo momento, excluyéndose por tanto que el Juez de Instrucción dicte autos inculpatorios contra los imputados, a diferencia del procedimiento ordinario, donde, como es sabido, el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral.
Ello no sucede en el nuevo procedimiento, pues si siquiera se le da tal carácter al auto de apertura del juicio oral dictado –a diferencia del procedimiento ordinario, en el que lo hace el Tribunal sentenciador- por el propio Juez instructor. Tan es así que el supremo intérprete de la Constitución afirma de manera clara que la única inculpación formal contra el denunciado que se exige como trámite previo a la apertura del juicio oral, con el fin de garantizar su derecho de defensa, es la que se hace cuando se le recibe declaración y se le informa de las imputaciones que los denunciantes o los querellantes formulan contra él.
A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en la citada sentencia 186/90, que “la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECR. –actual art. 775- . Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECR., no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos. En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º) y la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto” (Fund. Jurid.4).
En el mismo fundamento de derecho, y al analizar las facultades del Juez de instrucción en la fase intermedia del procedimiento abreviado, el Tribunal Constitucional afirma:“ Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la LECR., -actual art. 783-) como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (no puede iudex ex oficio), por lo que no puede atribuirse el auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común.
Preciso es concluir que si, ni tan siquiera, en el auto de apertura del juicio oral se exige del Instructor una calificación jurídica concreta, aún en menor medida es exigible en el de transformación en procedimiento abreviado, en el que incluso, es aconsejable que se omita la subsunción de los hechos en un precepto penal y una calificación jurídica concreta.
Partiendo de lo expuesto anteriormente es indudable que el auto objeto de impugnación cumple escrupulosamente con las exigencias legales y jurisprudenciales, en tanto que resuelve la denegación de determinadas diligencias de prueba, realiza una adecuada y suficiente determinación de los hechos punibles, identifica a las personas a las que se imputan tales hechos describiendo su participación y acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que los hechos constituyen o pudieran constituir delito de los comprendidos en el art 757, sin que le sea exigible una mayor delimitación objetiva y subjetiva, tal y como pretende la representación de los imputados, puesto que son los escritos de acusación que en su día se formulen y no el auto que hoy se recurre el que condicionara el contenido de la sentencia, por lo que procede la desestimación del motivo invocado cuya apreciación, por otro lado, nunca habría dado lugar al sobreseimiento libre y archivo pretendido, sino, en su caso, a una nulidad de actuaciones para que por el propio Instructor se corrigiera el defecto procesal invocado.
SEGUNDO.- Rechazada la insuficiente motivación del auto impugnado, que invocaba la representación de los imputados como primer motivo del recurso, por no contener aquel una adecuada delimitación objetiva y subjetiva, resulta paradójico que sea precisamente el celo del Instructor calificando jurídicamente los hechos, lo que da lugar a los restantes motivos de impugnación en los que coinciden tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte apelante.
Efectivamente, el desarrollo de ambos recursos, a los que se ha adherido la Abogacía del Estado, se centra en examinar los delitos de falsedad documental, falso testimonio y el concepto de encubrimiento enunciados en el auto impugnado y determinar si sus elementos concurren en los hechos relatados en la referida resolución.
Pues bien, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, no es función del Instructor y obviamente, tampoco de esta Sala, efectuar una calificación jurídica de los hechos punibles.
Y tampoco es este Tribunal el llamado a enjuiciar tales hechos y la posible responsabilidad de los imputados.
Nos hallamos en la fase intermedia y para dictar el auto que acuerda continuar la causa por las normas de procedimiento abreviado, basta con que existan indicios de la comisión de unos hechos punibles, lo que, para este Tribunal, resulta evidente a la vista de los testimonios remitidos.
Por ello, aún cuando se pudiera compartir la argumentación de los recurrentes relativa al delito de falso testimonio o pudiéramos argumentar sobre la concreta participación de los distintos imputados, existiendo indicios sólidos de la comisión de hechos punibles, deben rechazarse los recursos formulados y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- Ambos recurrentes hacen hincapié en alegar que el informe elaborado por los peritos del laboratorio químico, Sres Escribano, López y Manrique fechado el día 21 de marzo de 2005 no puede ser considerado como documento oficial.
Ciertamente este Tribunal, sin entrar a pronunciarse al respecto, considera que tal alegación es inane a los fines propuestos, puesto que, lo esencial, es examinar el informe elaborado por el Sr. Ramirez y fechado el día 22 de marzo de 2005 respecto del cual, nadie duda que se trata de un documento oficial, puesto que fue firmado y sellado convenientemente y remitido al Juzgado Central nº 6, quedando unido al sumario correspondiente.
En dicho informe, según parece deducirse de los testimonios remitidos, se contienen una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad, a saber:
- Se expresa como objeto del informe “análisis de las muestras” cuando, en el oficio de la U.C.I.E. de fecha 14 de marzo de 2005, exactamente se solicitaba “estudio, análisis e informe pericial”.
- Se afirma que de las muestras se hizo cargo el Facultativo del C.N.P con carnet profesional 195, esto es, el imputado Sr. Ramírez, cuando lo cierto es que fue el Sr. Manrique.
- Igualmente se expresa que aquel procedió a utilizar las técnicas analíticas que permitieron identificar las muestras como ácido bórico, cuando el Sr Ramirez ni llevó a cabo personalmente tales técnicas, ni formó parte del equipo que las realizó.
Pero, además, el imputado Sr. Ramirez realizó una serie de actuaciones, según parece desprenderse de la prueba pericial caligráfica y de la testifical prestada por D. Luis Serra, que no pueden dejarse sin valorar.
El Sr. Ramirez supuestamente destruyó el sobre original de asignación de informes donde constaba como perito designado el Sr. Escribano y confeccionó personalmente un nuevo sobre, en el que ya aparecía él como perito y además, ordenó al encargado del cuarto de muestras que variara el Libro de Registro de Muestras, tapando con tippex el nombre del Sr. Escribano y poniendo el del Sr. Ramírez.
Pues bien, entiende la representación de los imputados y también el Ministerio Fiscal en su informe, que todos estos hechos carecen de relevancia penal puesto que, o bien las alteraciones citadas eran intrascendentes, o bien la condición de Jefe del Laboratorio del imputado le facultaba para realizarlas.
No es tal el parecer de esta Sala que, por el contrario, considera que las diligencias practicadas no permiten, en modo alguno, asumir las argumentaciones de los recurrentes sobre la atipicidad de los hechos anteriormente descritos.
Para ello nos basamos en la propia conducta desplegada por el Sr. Ramírez. Efectivamente, si su condición de Jefe de Laboratorio le confería tan amplio poder de representación y capacidad legal como se mantiene, habría bastado con que reprodujera textualmente el informe emitido por los peritos del laboratorio químico, suprimiendo las observaciones con las que discrepaba y firmándolo en su condición, ya apuntada, de Jefe de Laboratorio.
Sin embargo no lo hizo así, sino que introdujo las variaciones descritas en el informe pericial y además llevó a cabo una serie de actuaciones concretas que, podría inferirse, iban destinadas a dotar de verosimilitud a tales alteraciones.
En tal sentido resulta de especial trascendencia la referencia a la persona receptora de las muestras, cuya variación se vio acompañada de la desaparición de la hoja de custodia en la que se reflejaba la cadena de custodia de las muestras, sobre cuya importancia en los informes periciales no es preciso argumentar, bastando remitirnos a la copiosa jurisprudencia que se ha generado al respecto por su continua invocación a la hora de impugnar los informes periciales.
Varió la persona receptora de las muestras y se designó nuevo perito, no mediante un procedimiento de reasignación que constara documentalmente, sino acudiendo, al parecer, a las vías de hecho, esto es, rompiendo el sobre original, confeccionando personalmente y a pesar de su condición de Jefe de Laboratorio, uno nuevo y alterando con tippex el Libro de Registro.
Y tampoco realizó ninguna técnica analítica con el fin de identificar las muestras remitidas, -quizá porque su titulación es la de geólogo y no la de químico- sino que se limitó a reproducir las citadas por los peritos en su informe, suprimiendo tres de ellas – ignoramos por qué razón – y firmando como único perito -contrariamente a la practica constante- el mencionado informe.
La última modificación de los citados es la referida al objeto del informe.
El propio Ministerio Fiscal en su escrito parece resistirse a afirmar que ambos términos son identicos y se limita a decir que “no parece existir una diferencia esencial” entre ellos.
Pues bien, más alla de la diferencia que cualquiera podamos apreciar, lo cierto es que, si el solicitante no se limitó a pedir “analisis” de la sustancia, sino que añadió los términos “estudio e informe pericial”, quizá fuera porque quería de los informantes algo más que el simple análisis y quizá porque también lo entendió así el Sr. Ramírez, en lugar de mantener en su informe el objeto realmente solicitado, lo varío, limitándolo al mero análisis.
Estos son los hechos indiciariamente acreditados y esta la valoración de los mismos que nos lleva a rechazar los recursos de apelación interpuestos y con ellos la pretensión de que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa, que habría de basarse en una atipicidad de los mismos que, en este momento procesal y a la vista de los testimonios remitidos, no puede afirmarse, por lo que procede la confirmación del auto dictado por el Instructor acordando continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado.
Por último señalar que no nos hallamos en el trámite previsto en el art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que es extemporáneo entrar a pronunciarnos sobre la cuestión que plantea al respecto el Ministerio Público, ajena al auto impugnado y que ni tan siquiera ha sido debatida en primera instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y legal aplicación
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Miguel Angel Santano Soria, D. Pedro Luis Mélida Lledo, D. Jose Andradas Herranz y D. Francisco Ramírez Pérez y por adhesión, por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra el auto de fecha 10 de enero de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid en Diligencias Previas 4117/06, anteriormente transcrito, confirmando la citada resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, previa notificación a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y demás efectos procedentes.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
