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Investigan a dos juezas que cobran por 'fingir' bodas en restaurantes

El auto del TSJCV remarca el "paripé", consistente en una actuación cuasi teatral que tenía lugar en el restaurante donde se celebraba el festejo.

punt dijo el día 10 de Junio de 2011 a las 14:17:

[alpairo] "Al trío teatrero no le remuneraban --llámelo dádiva o como quiera-- por su condición, sino por su actuación."

Mejor que no lo llame dádiva o como quiera porque el hecho de que sea una cosa u otra marca diferencias importantes.

Veamos cómo se tipifica el objeto "comerciado" en cada artículo:
Art. 419: dádiva, favor o retribución de cualquier clase
Art. 420: dádiva, favor o retribución de cualquier clase
Art. 421: dádiva, favor o retribución
Art. 422: dádiva o regalo
Art. 424.1: dádiva o retribución
Art. 424.2: dádiva o retribución
Art. 425: soborno
Art. 426: dádiva u otra retribución

Y cito del DRAE (sólo las acepciones que aplican al caso):

dádiva.
(Del lat. datīva, pl. n. de datīvum, con infl. de debĭta).
1. f. Cosa que se da gratuitamente.

regalo.
(De regalar1).
1. m. Dádiva que se hace voluntariamente o por costumbre.
2. m. Gusto o complacencia que se recibe.

favor.
(Del lat. favor, -ōris).
1. m. Ayuda, socorro que se concede a alguien.
[Agrego yo que se entiende como "no retribuido"]

retribución.
(Del lat. retributĭo, -ōnis).
1. f. Recompensa o pago de algo.

soborno.
(De sobornar).
2. m. Dádiva con que se soborna.
3. m. Cosa que mueve, impele o excita el ánimo para inclinarlo a complacer a otra persona.

O sea:
- dádiva, regalo y favor son gratuitos, solo que la dádiva y el regalo son "bienes" mientras que el favor es un "servicio".
- retribución es un pago a cambio de algo (normalmente, un servicio)
- soborno es en apariencia gratuito (una dádiva), pero en realidad se da a cambio de algo (a cambio de facilitar la obtención de un favor)


En principio, si se ha de aplicar algún artículo de los que copié en comentario anterior, debe ser el 422, que es por el que quieren empitonar a Camps (quien, de no haber pagado él los trajes, habría recibido realmente una dádiva).

El problema con ese artículo es que es el único que limita su aplicación a las dádivas o regalos, excluyendo precisamente las retribuciones (sin contar el 425, que sólo hace referencia a los sobornos, ya que no viene al caso por aplicarse únicamente si hay causa criminal).

Así pues, si se trata de saber si este artículo es aplicable o no, entonces la diferencia entre "una retribución a cambio de hacer un poco de teatro" y "una dádiva o regalo ofrecidos en consideración a su cargo o función" es fundamental.

Un saludo.

alpairo dijo el día 10 de Junio de 2011 a las 07:27:

Que no, nyet, no insista por esa línea. Al trío teatrero no le remuneraban --llámelo dádiva o como quiera-- por su condición, sino por su actuación.

Tiene huevos la cosa: quieren empapelar a estas, pero al juez que le desguazaron ante sus narices unos vagones de ferrocarril lo ascienden y recibe una medalla pensionada.

punt dijo el día 10 de Junio de 2011 a las 00:53:

[nyet] Precisamente, "dádiva o regalo" es lo que se da aparentemente a cambio de nada. En el caso de Camps, se discute por qué alguien pagó trajes a Camps si éste no dio nada a cambio, lo que da lugar a sospechar que sí dio algo a cambio pero que es inconfesable. Pero en el de estas jueces, claramente había un pago por una sesión de "teatro". Nótese que el artículo 422 no menciona la "remuneración" que sí mencionan los otros artículos, lo cual tiene todo el sentido por cuanto de no hacerlo así, los jueces estarían condenados a no hacer nada fuera de la burbuja de cristal en que viven y ejercen.

Así pues, el artículo 422 no condena la percepción de una remuneración por un trabajo realizado fuera del ejercicio de sus funciones, habiendo perfecta constancia del trabajo y de su remuneración.

Lo que me extraña es que al final envíe vd. un segundo comentario que trata sobre el decoro y que comienza con un "Dejando a un lado el tema del cohecho".

Desde luego, en ausencia de la investigación por cohecho, yo sería el primero en reprobar la impropia actitud de estas jueces, ya que comparto completamente su opinión sobre lo indecoroso que es lo que han estado haciendo. El problema es que hay en marcha un proceso por cohecho, de modo que no se puede "dejar de lado" puesto que es parte inherente a la noticia. Y, donde coincido en que sí hay falta de decoro, no coincido en que haya ningún cohecho que pueda condenarse por la vía penal, al menos sobre la base de la información que aporta el artículo.


[loboe] Por favor, no venga a comparar cosas incomparables como son animar fiestas y poner niños en manos de pederastas, que me recuerda a algún que otro demagogo que comparaba la pederastia con las descargas de música.

Le recuerdo que el cohecho significa dos cosas:
1.- Presencia de corrupción, entendida ésta como traición a las obligaciones legales del cargo que se ocupa.
2.- Condena PENAL por el delito cometido.

No significa, pues, ruptura respecto a una imagen de virginal virtud judicial.

En un caso como este, en el que se está dirimiendo si ha habido o no un ilícito PENAL, el hecho de que una conducta me parezca o no reprobable estética o moralmente es completamente irrelevante frente a la realidad de si ha habido o no el ilícito penal de que se acusa.

En este caso, tenemos a dos jueces y una secretaria de juzgado que se han sacado un dinerillo animando fiestas fuera del ejercicio de sus funciones y sin que lo interpretado tenga en ningún momento trascendencia legal. Así pues, no hay soborno, ni cohecho, ni corrupción ni nada que merezca condena penal, y la prueba es que sus actos, tal y como se describen, no se ajustan a la tipificación del delito de cohecho. No es un tecnicismo irrelevante, sino la definición del delito de que se acusa: si no se ajusta a lo tipificado, no hay delito.

Únicamente hay una actitud descuidada que afea (no viola) la institución a la que representan, ante lo cual me parecería perfecto que sufrieran una sanción disciplinaria por su falta, pero en ningún caso una condena penal por un delito que, sinceramente, no veo que hayan cometido.

Y por cierto, las jueces no hacían de "strippers after hours" sino que se limitaban a interpretar la parafernalia de la boda civil en el restaurante, todo ello sin ninguna relevancia legal por cuanto sólo era teatro. La boda de verdad se realizaba como marca la Ley, en el juzgado y con todas las garantías.

De hecho, lo veo similar a una cosa que hacen en algunos hoteles de Japón, que disponen de una sala decorada como capilla cristiana donde se interpreta una boda con sus trajes, su actor que hace de cura, organista tocando marcha nupcial, cirios, inciensos, pétalos, arroz y demás parafernalia que les encanta, dado lo sobrio de sus propias tradiciones. Tras el espectáculo, firman los trámites legales y se van a celebrarlo.

La única diferencia que veo con las jueces es que en Japón el que "oficia" es un actor y no un cura, mientras que aquí eran jueces de verdad y, aun así, fuera del ejercicio de sus funciones y mientras lo que hagan no afecte a su labor jurisdiccional, es legal hacerlo.

Un saludo.

Dumont dijo el día 9 de Junio de 2011 a las 23:04:

Yo no soy abogado. No se si esto está bien o no. Tengo mi opinión, como es lógico. Parte de mi opinión es que en la ley habrá resquicios para que estas señorías se defiendan.

Pero lo que si se es que en gran cantidad de restaurantes ofrecen este "servicio" y que se va a seguir haciendo, incluso si se prohibe, me atrevo a vaticinr que se hará en algunos casos clandestinamente.

Ocurre que la ceremonia del matrimonio en todas las culturas consiste, entre otras cosas,en la proclamación solemne del compromiso entre un hombre y una mujer (permítanme obviar a los efectos de esta humilde exposición la existencia, por demás recentísima, de otras modalidades). La proclamación eclesiástica es conocida: un profesional-el sacerdote- pregunta públicamente a los contrayentes y luego se registra en la parroquia,por cierto, la boda puede celebrarse fuera de la parroquia.

En el ámbito civil el problema es que hay que hacerlo en día laborable y en horario de 8 a 3, no siempre se puede citar a los invitados y las oficinas públicas muchas veces no están preparadas para la afluencia de invitados.

Yo considero que para aquellas personas que se casan civilmente habría que disponer la posibilidad de hacer legalmente lo que al parecer y presuntamente hacían las señorías referidas.

Hay que considerar, que cuando hay amistad o lazos de otro tipo con un alcalde -hay ochomil y pico en España-, esto ya se está haciendo.

nyet dijo el día 9 de Junio de 2011 a las 21:24:

Dejando a un lado el tema del cohecho, es necesario tener claro que en la función pública, como en casi todo, el decoro es fundamental. Cuando se empieza a perder el decoro en el ejercicio de la función encomendada, ahí empieza la corrupción. En la ley, en la educación, en el hospital, en el club deportivo, en cualquier género de "sociedades" en los ámbitos "serios" de la vida, el decoro es algo elemental, básico. No es condición suficiente, pero sí necesaria, para que la Justicia sea realmente Justicia, y no una bufonada.

zzzz dijo el día 9 de Junio de 2011 a las 19:06:

A mí no me parece que se haya hecho nada ni ilegal ni inmoral.

loboe dijo el día 9 de Junio de 2011 a las 18:46:

punt:

Dejando a un lado el hecho de que quizás debido a mi oceánica ignorancia sobre el universo jurídico, los tecnicismos legales siempre me han evocado la imagen de cobertura para la cochambre, es posible que esté usted en la razón y que técnicamente, el comportamiento de esas Señorías sea absolutamente irreprochable.

Sin embargo, para el común de los mortales, que no somos tas técnicamente perfectos o que nos gusta que anden unidas la sustancia y la apariencia, ese tipo de comportamiento nos produce un sentimiento de rechazo y aversión que quizás no sea demasiado racional, pero que resulta instintivo en ese sentido atávico de que en muchas ocasiones, el instinto es el mejor y más certero de los sentidos.

Supongo que no existe técnicamente ningún inconveniente para que una Señoría oficie de Jueza por las mañanas y de “estripper after hours”, pero sinceramente, no me gustaría que semejante portento manejara mis asuntos legales.

Supongo también que técnicamente hablando, no debería existir inconveniente para que un pederasta convicto y confeso, ejerciera de director de guardería una vez cumplida su condena y saldadas sus cuentecillas con la sociedad. Pero supongo que muchísimos padres de poca sensibilidad técnica, tendrían grandes reparos en enviar a sus hijos a semejante centro.

Se me ocurrirían cien ejemplos más de situaciones técnicamente correctas que le harían vomitar a poca sensibilidad que tuviera, empezando por el caso de un tal Rafita, que andan por ahí tan campante gracias a la aplicación exquisita de la Ley. Pero supongo que está usted en su derecho de apelar a la corrección técnica en la aplicación de la Ley, al igual que esas Señorías a apelar a la protección de la Justicia de la que además son miembras destacadas.

Creo que estamos todos de acuerdo en que no podemos volver a la época del ojo por ojo y diente por diente o a la Justicia de horca y cuchillo. Pero le sugiero que tenga mucho cuidado con lo que defiende, no sea que la providencia sea piadosa con usted, y algún día le proporcione a usted o a alguno de sus allegados, taza y media de esa corrección técnica que tan brillantemente defiende.

Salu2.

nyet dijo el día 9 de Junio de 2011 a las 18:08:

El artículo 422, el mismo por el que quieren trincar a Camps (el de Valencia, por los dos trajes). Los cargos y funcionarios públicos no pueden aceptar dádivas.

punt dijo el día 9 de Junio de 2011 a las 17:47:

[nyet] Gracias por la aclaración.

¿Debo entonces entender que ningún juez puede percibir ninguna remuneración por ninguna actividad de ningún tipo, aunque esta actividad se realice fuera del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales?

¿O es que hay un régimen de incompatibilidades que prohíba a los jueces animar fiestas cobrando por ello?

Como decía, entiendo que el "teatro" se realizaba como actividad ajena a las funciones de juez y sin aparentemente ningún ánimo por parte de nadie de influenciar el criterio o las funciones jurisdiccionales del juez.

De modo que si una cosa como ésta, completamente ajena al ejercicio de la judicatura, se considera cohecho, se estará condenando a los jueces a no poder realizar ninguna actividad remunerada ajena a dicho ejercicio: no podrán dar conferencias, no podrán escribir artículos, no podrán participar en un rodaje cinematográfico, no podrán asistir a un programa de TV...

Un saludo.

PD: He aprovechado para buscar la base legal del cohecho, en el Capítulo V del Código Penal:

_http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t19.html

Recorto un poco el texto para dejarlo en la mera tipificación del delito, de modo que no resulte demasiado largo [y comento entre corchetes]

Artículo 419.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en (...)

[No aplica: no veo que el teatro sea "realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo" ni "no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar"]

Artículo 420.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en (...)

[No aplicable: asumo que "realizar un acto propio de su cargo" lleva implícito "en el ejercicio de su cargo", con lo que no encaja el teatro que, en todo caso, no forma parte de lo que es "propio del cargo de juez"]

Artículo 421.
Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.

[No cambia nada: sólo establece que la gratificación sea a posterior y no anterior al acto, y de lo que dudo es del acto en sí]

Artículo 422.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en (..)

[No estoy seguro de si aplica: desde luego, se contrataba al juez para el teatro porque era el juez, pero no se trata de una "dádiva o regalo" sino del pago por una sesión de teatro; y sobre si se le ha ofrecido "en consideración a su cargo", si un juez participa en un programa de TV y cobra por ello también será su condición de juez la responsable de que haya sido invitado él y no otro al programa, pero seguirá siendo un pago por la participación en un evento, participación que se encuadra fuera de sus funciones jurisdiccionales]

Artículo 423.
Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

[No aplica]

Artículo 424.
1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá (...)

[Interesante... ¿Se imputará a todos los que se casaron y contrataron el "teatro", reclamando para ellos la misma pena impuesta a los jueces? Si realmente se considera que hay cohecho, debería hacerse y, si no se hace, entonces es que no hay cohecho. Desde luego, el artículo no menciona absolutamente nada en este sentido.]

Artículo 425.
Cuando el soborno mediare en causa criminal (...)

[No aplica: cuando se dice que una pareja se casa "por lo criminal" sólo significa que hay embarazo en marcha...]

Artículo 426.
Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho (...)

[Ni idea: no se dice si los hechos fueron denunciados o no por quienes participaron en ellos]

Artículo 427.
1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión. (...)

[No aplica]

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: (...)

[No aplica]

Así pues... ¿Qué artículo se ha vulnerado?
Y... ¿Debería imputarse también a quienes las contrataron?

Y si finalmente no hay nada, habrá que preguntarse: ¿Qué otras cosas han hecho estas jueces para merecer esta persecución? ¿En qué han contrariado al poder?

nyet dijo el día 9 de Junio de 2011 a las 15:21:

Si percibieron ese dinero, aunque el matrimonio se haya realizado y sea legal, han cometido cohecho simple. El cohecho puede ser simple (si se recibe el dinero, por ejemplo, sin dar nada a cambio, como mera dádiva) o calificado (si se recibe el dinero para hacer algo contra el deber por el que se debe velar, o dejar de hacer ese deber); también puede ser activo (si sobornas) o pasivo (si te dejas sobornar). En el caso de esta noticia se trataría, como mínimo, los jueces y la secretaria habrían cometido un delito de cohecho simple pasivo, aparte posibles sanciones disciplinarias no delictivas.