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Los 10 argumentos de un magistrado del TSJ de Aragón que desmontan el estado de alarma del Gobierno de Sánchez

Un magistrado de la Sección 1ª de lo Contencioso-Administrativo del TSJA emitió un voto particular cuestionando la constitucionalidad del decreto.

Un magistrado de la Sección 1ª de lo Contencioso-Administrativo del TSJA emitió un voto particular cuestionando la constitucionalidad del decreto.
El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez | EFE

Un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha cuestionado la constitucionalidad del estado de alarma del Gobierno de Pedro Sánchez para luchar contra la pandemia del COVID-19.

El TSJA autorizaba una manifestación del 1 de Mayo, con motivo del Día de Trabajo, que había sido prohibida por la Delegación del Gobierno. En una sentencia muy crítica, el tribunal entendía que la declaración del estado de alarma elegida por el Gobierno no permitía limitar el derecho de reunión y manifestación, algo que sí sería posible si se hubiera declarado el estado de excepción.

Esta resolución del TSJ de Aragón anulaba por tanto la decisión de la Delegación del Gobierno y permitía la marcha por el centro de Zaragoza. La manifestación debería "estar limitada a la participación de 60 ciudadanos, en vehículo particular, cubierto, turismo, con un único ocupante en cada uno, sin que sea admisible la participación en otro tipo de vehículo no cubierto, esto es, motocicleta o bicicleta, por la posibilidad de contagio al exterior".

Uno de los cuatro magistrados de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón, Javier Albar García, emitía un voto particular cuestionando la constitucionalidad del real decreto del Ejecutivo de PSOE y Podemos que estableció el estado de alarma y consideraba que lo correcto habría sido llevar el acuerdo del Gobierno ante el Tribunal Constitucional. Estos eran sus principales argumentos:

"El estado de alarma, al no poder suspender, sino sólo restringir, el derecho de circulación, y al no poder prohibir el derecho de manifestación, que no está en el artículo 11 de la LO 4/1981, no es apto para introducir modulación alguna en el derecho de manifestación ni menos para prohibirlo".

"Si se admitiese la salud pública como criterio para prohibir el derecho de manifestación en una interpretación muy extensiva de la ley, nos encontraríamos con que bastaría con invocar una situación de salud más o menos leve o incipiente - imaginemos un inicio de segundo brote del Covid 19 en otoño- para que un Delegado del Gobierno pudiese prohibir cualquier manifestación, aunque el número de afectados fuese nimio".

"El estado de alarma claramente, tiene por objeto remediar o solucionar situaciones bien de fuerza mayor producidas por la naturaleza; bien por un abuso en los derechos de huelga y conflicto colectivo que no garanticen el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, o bien por situaciones que pueden obedecer ya sea a una voluntad deliberada de que se produzcan ya sea a causas lejanas, incluso ajenas al país, que produzcan el desabastecimiento de artículos de primera necesidad.

"El estado de alarma se caracteriza esencialmente por ser situaciones concretas en el espacio y en el tiempo, y las medidas tienen por objeto solventar o salvar esos problemas más o menos puntuales".

"El estado de alarma en términos generales no puede conllevar suspensión de derecho, sino, en su caso, las limitaciones concretas que se deriven de las medidas tomadas, y que no deberían poder afectar en ningún caso al núcleo de ningún derecho fundamental".

"Dado que estamos ante una epidemia, en principio lo propio sería el estado de alarma, que menciona aquella expresamente". Si bien, según la gravedad de la situación, que llega a impedir el ejercicio de los derechos fundamentales y el normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos (semicierre de las Cortes, temor a acudir a centros médicos, rechazo de ingresos por falta de camas, posibilidad de "deserción" de trabajadores sanitarios, supermercados, etc, por temor al contagio), podría incardinarse la pandemia en el estado de excepción".

"Si se prohíbe, en términos generales, circular, artículo 7.1 del RD 463/2020, se está ya rebasando, sólo por ese motivo, el contenido posible del estado de alarma, pues no se prevé una suspensión en términos generales de tal derecho".

"En relación con el que ahora nos interesa, el derecho de reunión, que es imposible su ejercicio sin ejercer el derecho de circulación, como se ha ido razonando, yendo natural e inevitablemente unidos".

"Centrándonos en el derecho de reunión o manifestación, no se ha establecido como excepción a la prohibición general de libre circulación la de los desplazamientos necesarios para el derecho de reunión y manifestación. Por tanto, este derecho se ha suspendido de facto, aunque se niegue en las contestaciones a la demanda, imposibilitando su ejercicio, y por ello ha sido prohibido por la Delegación de Gobierno".

"Considero que se debería haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, a su vista, resolver".

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