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José Cohen

La ley de nacionalidad para sefardíes

Esta ley presenta lagunas que en la práctica podrían obstaculizar el buen desarrollo del procedimiento.

Hace casi dos años que escribí en esta casa un artículo sobre este asunto y hoy podemos congratularnos, por fin, de tener ya aprobado por el Congreso de los Diputados el denominado Proyecto de ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La nueva norma, aprobada el pasado 25 de marzo por la Comisión de Justicia del Congreso, con competencia legislativa plena, y pendiente de la tramitación oportuna en el Senado, supone un avance importante en la regulación normativa del acceso a la nacionalidad española para sefardíes, que hasta la fecha y en la práctica venía otorgándose discrecionalmente, si bien a cuentagotas, por el Consejo de Ministros por carta de naturaleza.

Todo lo humano es imperfecto y esta ley presenta lagunas que en la práctica podrían obstaculizar el buen desarrollo del procedimiento. Dado que no es este el foro adecuado para entrar en disquisiciones jurídicas de fondo ni tampoco es ese el objeto del artículo, nos centraremos en intentar plasmar en resumidas cuentas las principales novedades de la norma, así como la regulación procedimental a la que deberán enfrentarse los sefardíes cuando la ley entre en vigor.

La "especial vinculación con España"

Si bien hasta ahora bastaba con que el interesado aportase algún medio probatorio que dejase constancia de su condición de sefardí, esta nueva ley exige, además, la probanza de un extremo que, dadas las especiales circunstancias y la especificidad que rodea al colectivo sefardí, nos parece del todo innecesario a estas alturas de la película: acreditar la especial vinculación con España.

Deteniéndonos en el primero primero de los puntos por probar –la condición de sefardí–, el interesado podrá acreditar tal estatus mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos, no excluyentes entre sí (artículo 1.2):

– Certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE).
– Certificado expedido por el presidente de la comunidad judía de su zona de residencia o ciudad natal.
– Certificado expedido por la autoridad rabínica de su país de residencia habitual.

Con el objeto dar mayor validez a los dos últimos certificados y, entendemos, evitar un uso fraudulento de la norma, el legislador exige la presentación de un certificado emitido por la propia FCJE que avale la validez y la veracidad de los mismos. En su defecto, previendo quizá la incapacidad material y de medios de la propia FCJE ante la avalancha de solicitudes, la ley exige que el solicitante, al fin de acreditar la idoneidad de dichos documentos, aporte un auténtico baturrillo documental que va desde la copia de los estatutos originales de la entidad religiosa extranjera hasta un certificado que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley también establece que, para la constatación de la condición de sefardí, el interesado podrá aportar los siguientes medios probatorios: la acreditación el uso del ladino o haketía como idioma familiar, el certificado matrimonial judío o ketubah, donde conste la celebración del matrimonio según los ritos y costumbres del antiguo Reino de Castilla (tal y como acostumbran a hacerlo a día de hoy los judíos sefardíes de Marruecos), un informe motivado realizado por una entidad especializada que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí o, por último y como cajón de sastre, "cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España".

Hasta aquí todo lo relativo a la acreditación de la condición de sefardí. Sin embargo, como ya adelantamos, el artículo 1.3 del texto legal exige con carácter imperativo que el interesado acredite su "especial vinculación con España", bien a través de certificados de estudios de historia y cultura españolas con reconocimiento oficial, bien a través del conocimiento del idioma ladino o haketía, bien mediante la realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español o en apoyo de instituciones orientadas al estudio y difusión de la cultura sefardí, o, por último, y nuevamente como cajón de sastre en el que todo puede entrar, a través de "cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".

No alcanzamos entender la lógica de esta última exigencia. El mero hecho de ser sefardí ya denota una especial vinculación con España, ya sea en las costumbres, ya sea en el idioma, ya sea en la historia familiar, ¡ya sea el triste recuerdo de la expulsión! Que el legislador pretenda la demostración empírica y "fehaciente" de lo que no deja de ser una vinculación sentimental y emocional con nuestro país no es sino una pasada que en muchos casos obstaculizará el trámite.

Dos exámenes

La ley introduce además dos exámenes obligatorios, en aras de reforzar más si cabe la mentada vinculación con España: uno de conocimiento básico de lengua española (que no realizarán aquellos nacionales de países en los que el español sea idioma oficial) y otro de conocimiento de la realidad social y cultural española (artículo 1.5).

Y es aquí donde debemos criticar con firmeza y energía esta nueva traba, que es a todas luces un sinsentido jurídico. Si lo que se pretende con esta norma es "lograr el reencuentro de la definitiva reconciliación con las comunidades sefardíes", tal y como reza el preámbulo, resulta del todo absurdo exigir el conocimiento de la lengua española a los descendientes de quienes forzosamente se vieron privados de ella. ¿Cómo una ley que dice ser reparadora puede pretender tamaño sacrificio a sus expulsados? Resulta llamativo que una norma con una exposición de motivos tan armoniosa plantee semejante disparate.

Procedimiento

El procedimiento viene regulado en el artículo 2 y, ahora sí, viene a suponer un paso muy significativo en comparación con el que se seguía hasta ahora. Todo queda aparentemente reducido a una solicitud que se formulará telemáticamente por el interesado y a una comparecencia notarial, personal o a través de representante legal, en la que se aportarán los documentos probatorios.

Realizada dicha comparecencia, el notario considerará a través de un acta si estima o no justificada la condición de sefardí y su especial vinculación con España. El contenido de dicha acta se remitirá electrónicamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que a su vez recabará un informe motivado del encargado del Registro Civil sobre la conveniencia o no de la concesión de la nacionalidad española al solicitante. A la vista de dicho informe, la DGRN dictará la resolución que proceda, que, en caso de ser estimatoria, será título suficiente para inscribir la nacionalidad española del interesado.

Conviene destacar la brevedad de los plazos de resolución: el encargado del Registro dispondrá de un mes para emitir el informe y la DGRN, de un año. Un avance muy significativo, habida cuenta de que el tiempo medio de resolución de nacionalidades por carta de naturaleza venía siendo de tres años en adelante.

Ya por último, la disposición adicional primera establece que los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo tres años desde la entrada en vigor de la ley; plazo que podrá ser prorrogado por un año, tiempo más que suficiente.

Conviene recordar aquí que la ley aún debe aprobarse en el Senado y que tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado habrá una vacatio legis de seis meses más hasta su entrada en vigor.

Conclusión

Quienes nos dedicamos al Derecho bien sabemos que una cosa es el tenor literal de la norma y otra su aplicación. Esta ley, que se antoja como justa, necesaria y reparadora y que supondrá un antes y un después en la relación de España con sus judíos, necesita aún del necesario rodaje práctico propio de cualquier norma. De su definitiva aplicación veremos si efectivamente cumple con su cometido.


José Cohen, abogado.
jose.cohen@bernaude.es

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