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Supremo no hay más que uno y no es el Constitucional

El TC ha acreditado sobradamente su naturaleza política al incurrir en un exceso de competencias y en una flagrante desnaturalización de sus funciones

El TC ha acreditado sobradamente su naturaleza política al incurrir en un exceso de competencias y en una flagrante desnaturalización de sus funciones
El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez junto al Presidente del Tribunal Constitucional, Cándido Conde-Pumpido. | Europa Press

No creo que, a estas alturas, nadie que tenga un mínimo de formación jurídica dude sobre el carácter político del Tribunal Constitucional (TC), hasta el extremo de que ésta sea la espada de Damocles que pende sobre él. Precisamente fue su primer presidente, el profesor Manuel García Pelayo, quien inauguró el debate sobre la neutralidad política del tribunal, distinguiendo dos dimensiones diferentes: la constitucional y la política. En su opinión, ambos planos tenían que estar claramente separados, una aspiración que Camilo José Cela, en su condición de exsenador, calificó de ideal lógico, pero de muy dudosa realización.

Tienen razón, por tanto, quienes sostienen que con las sentencias dictadas en relación a los recursos de amparo interpuestos por los condenados en el asunto de los ERE –empezando por la primera, referida a la exministra Magdalena Álvarez– y que supuso uno de los mayores escándalos de corrupción de la democracia, el TC ha acreditado sobradamente su naturaleza política al incurrir en un exceso de competencias y en una flagrante desnaturalización de sus funciones, entre las que no se incluye la interpretación última de los tipos penales. Como diría el profesor Hans Faller, que fue juez del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, el TC no es una instancia política y si se convirtiese en un tribunal cuyas decisiones respondiesen a razones de conveniencia, ello significaría el fin de la jurisdicción constitucional.

Es más. El hecho de que el TC se presente de forma tan patente y grosera como capaz de hacer pedazos una sentencia del Tribunal Supremo (TS) por haber vulnerado garantías jurídicas de unos ciudadanos e incluso violado el principio de legalidad penal del artículo 25 de la CE, calificando de imprevisible la interpretación que del delito de prevaricación hizo aquél, es la prueba de que en España algunas sentencias se dictan por puro voluntarismo. La decisión de los 7 miembros de TC que votaron a favor de la estimación de los recursos de amparo a los que me refiero es algo que nos debe llenar de preocupación. También y en igual dosis, de desconfianza en una institución, de la que lo único que se espera es que abandone cualquier tentación ajena a su auténtica misión que, por si alguno lo hubiera olvidado, es regular lo que resulta adecuado a la CE y lo que se opone a ella, procurando que sus interpretaciones jurídicas sean lo más técnicas posible. En supuestos como el presente, ejercer correctamente la jurisdicción constitucional implica la racionalización de sus decisiones, al ser ésta la única manera de acertar siempre en el difícil equilibrio de no lesionar la potestad jurisdiccional de los jueces y tribunales integrados en el poder judicial.

Admito que las líneas que separan ambas jurisdicciones no siempre son nítidas, pero en el caso que motiva este análisis creo que los magistrados y magistradas autores de las sentencias de mayoría han rebasado con creces las fronteras diseñadas por el legislador. Ahí está el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley 2/2007, de 24 de mayo, que se ocupa del recurso de amparo: "Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: […] b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional".

En un riguroso trabajo titulado Las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, ¿un conflicto permanente?, Juan Antonio Xiol Ríos, que fue vicepresidente del TC, tras analizar los casos en que las aperturas de la jurisdicción constitucional al proceso ordinario han sido objeto de reticencias por los tribunales ordinarios debido a una concepción intervencionista de la justicia constitucional en el orden penal, considera que una solución, inspirada en el principio de mutuo respeto, reconocimiento y diálogo, es la autorrestricción por parte de la jurisdicción constitucional y que radica, según los seguidores de la fórmula, entre los que me encuentro, en una actitud por parte del Tribunal Constitucional favorable a restringir el ejercicio de su jurisdicción respetando el papel de los tribunales del Poder Judicial como ámbito protector de los derechos fundamentales con carácter ordinario.

Frente a la postura de la mayoría de los miembros del TC, tres magistrados y una magistrada han formulado un voto particular en el que, a mi juicio de forma cabal, sostienen, entre otros particulares, que la sentencia "ha devastado los límites de la jurisdicción constitucional, al irrumpir en el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria y suplantar la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley". Y añaden: "La sentencia, al anular las sentencias dictadas en el asunto de corrupción más importante de la historia reciente de España y rectificar por primera vez desde que el TC entró en funcionamiento al TS en la interpretación de un elemento recogido en la descripción objetiva de la conducta delictiva, ocasiona un daño institucional difícilmente reparable".

Insisto en la seriedad de los argumentos del voto particular. Es más, por si de algo sirviera, que espero que sirva, me permito traer a colación la que hasta ahora ha sido la doctrina inveterada y consolidada del TC. Y así, en la sentencia 229/2003, de 18 de diciembre, se dice que "(…) la revisión de la declaración de identidad efectuada por los órganos judiciales ha de realizarse por este Tribunal respetando los límites de esta jurisdicción constitucional de amparo. Por tanto, ha de partirse de la acotación de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales y de la calificación jurídica de estos hechos realizada por ellos, dado que en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo (…)".

Y en cuanto a ese alcance del control que el TC puede ejercer respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales, la doctrina del propio TC declara que, aun cuando toda norma penal admite diversas interpretaciones como consecuencia natural, entre otros factores, de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo, "la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, sin que pueda este Tribunal sustituirlos en dichas tareas, ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección" (Por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 142/199, de 22 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3).

En definitiva, que el canon de enjuiciamiento constitucional es que sólo cabe hablar de vulneración del principio de legalidad penal, cuando la aplicación de la norma penal carece de razonabilidad hasta el punto que resulta imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas contrarias a los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, lo que, evidentemente, no es el caso, pues una lectura de la sentencia del TS ahora anulada por el TC pone de relieve la impecable argumentación desarrollada por nuestro más alto órgano de la jurisdicción ordinaria que, a lo largo y ancho de casi cien páginas, expone las razones que llevan al tribunal a considerar que los hechos constituyeron un delito de prevaricación.

Después de esto, tras lo ocurrido con esta nueva invasión de competencias del TS por parte del TC, se me ocurre si acaso no tenía razón Ángel Ossorio y Gallardo, autor de esa gran obra titulada El alma de la toga, cuando definió a los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales como "unos señores salidos de los casinos políticos para ser jueces de jueces, de gobernantes y de legisladores", aunque para diatriba, la de Niceto Alcalá Zamora que, desde la presidencia de la 2ª República española, llegó a afirmar de aquel tribunal que "en su seno predominan las medianías y las calamidades". Supongo que uno y otro formularon sus respectivas censuras con los debidos respetos, a los que gustosamente me sumo.

En fin. Fueron los griegos quienes descubrieron cómo y de qué manera la naturaleza humana está determinada por la tragedia, esto es, por aquello, que resulta necesario e imposible al mismo tiempo. La tarea del TC es, en este sentido, lamentablemente trágica y necesariamente humana. No pretendamos, además, según algunos querrían, convertirla en divina, o sea, en suprema.

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