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SENTENCIA DEL CONSTITUCIONAL

El Poder Judicial catalán: "un evidente exceso"

Uno de los títutos donde la sentencia del TC sobre el Estatuto catalán es más contundente se refiere al poder judicial.  La resolución sostiene que la norma catalana incurre en un "evidente exceso" al crear un Consejo de Justicia de Cataluña como "órgano de gobierno del poder judicial" en esta comunidad.

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El Tribunal Constitucional (TC) sostiene en El Tribunal Constitucional (TC) sostiene en la sentencia sobre el Estatut que la norma catalana incurre en un "evidente exceso" al crear un Consejo de Justicia de Cataluña como "órgano de gobierno del poder judicial" en esta comunidad y desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Ese es uno de los argumentos con los que el TC anula en todo o en parte seis de los 14 artículos del Estatut, que ha declarado inconstitucionales, relativos a la regulación de la Administración de Justicia autonómica que contempla el texto estatutario.

Así, la sentencia indica que el Poder Judicial "no puede tener más órgano de gobierno" que el CGPJ, "cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico", según la Constitución.

Para el TC es "obvia" la infracción de los artículos 122 y 149 de la Carta Magna, "pues ningún órgano, salvo el CGPJ, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones" de dicho Consejo catalán (CJC).

De ser así, el Constitucional entiende que se daría cabida a "eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles" han de quedar "a la libertad de decisión del legislador orgánico".

Se declara, por ello, inconstitucional y nulo el artículo 97, que recoge la definición del Consejo de Justicia, y por extensión, aunque no habían sido impugnados, los artículos 98.3 y 100.1, que permitían a este órgano intervenir en nombramientos y permisos de jueces y magistrados.

A esta inconstitucionalidad se une la de los apartados a, b, c d y e del artículo 98.2, que otorgan al CJC "atribuciones típicas de un órgano de gobierno del Poder Judicial", como nombramientos o ceses, y la del artículo 95.5 y 95.6, que prevén la participación de dicho Consejo en el nombramiento de los presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

La resolución, sin embargo, explica que estas "impropiedades constitucionales" no significan "fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano", por lo que la pervivencia del CJC, pendiente de creación, dependerá del juicio que merezcan sus atribuciones.

En este sentido, el TC considera que las atribuciones en materia de reglamentos u organización no son inconstitucionales, puesto que entran dentro de las competencias asumibles por la Comunidad Autónoma.

Sí anula, sin embargo, el artículo 99.1, que prevé la integración de jueces, magistrados, fiscales o juristas de reconocido prestigio en el CJC bajo la presidencia del presidente del TSJ catalán.

La sentencia insiste en que las "las únicas funciones que constitucionalmente puede ejercer" el Consejo de Justicia son "las de naturaleza administrativa", y que la Constitución impide, salvo excepciones legales, que los jueces ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional.

Por ello, añade que "no es el Estatuto la norma competente para establecer esa excepción", que corresponde al legislador orgánico.

Otro artículos inconstitucionales son el 101.1 y 101.2, que incluyen al CJC entre las instituciones que pueden convocar oposiciones y concursos para juez y magistrado.

En materia de Justicia el TC somete a interpretación otros dos artículos del Estatuto: el 95.2 y el 180.

El primero hace del TSJ catalán "la última instancia jurisdiccional" de todos los procesos y recursos iniciados en Cataluña, "de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial", pero el TC dice que no será la última instancia de todos los procesos en todo caso, sino sólo "la última instancia posible" en Cataluña.

Por último, el artículo 180, que prevé la participación del Gobierno catalán en la designación de magistrados del TC y de miembros del CGPJ, no infringe la Constitución "interpretado en el sentido de que la participación de la Generalitat se condiciona" a lo que dispongan, dentro del margen constitucional, las leyes orgánicas

Ese es uno de los argumentos con los que el TC anula en todo o en parte seis de los 14 artículos del Estatuto, que ha declarado inconstitucionales, relativos a la regulación de la Administración de Justicia autonómica que contempla el texto estatutario.

Así, la sentencia indica que el Poder Judicial "no puede tener más órgano de gobierno" que el CGPJ, "cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico", según la Constitución.

"Obvia" la Constitución

Para el TC es "obvia" la infracción de los artículos 122 y 149 de la Carta Magna, "pues ningún órgano, salvo el CGPJ, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones" de dicho Consejo catalán (CJC).

De ser así, el Constitucional entiende que se daría cabida a "eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles" han de quedar "a la libertad de decisión del legislador orgánico".

Se declara, por ello, inconstitucional y nulo el artículo 97, que recoge la definición del Consejo de Justicia, y por extensión, aunque no habían sido impugnados, los artículos 98.3 y 100.1, que permitían a este órgano intervenir en nombramientos y permisos de jueces y magistrados.

A esta inconstitucionalidad se une la de los apartados a, b, c d y e del artículo 98.2, que otorgan al CJC "atribuciones típicas de un órgano de gobierno del Poder Judicial", como nombramientos o ceses, y la del artículo 95.5 y 95.6, que prevén la participación de dicho Consejo en el nombramiento de los presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

CJC, naturaleza administrativa

La resolución, sin embargo, explica que estas "impropiedades constitucionales" no significan "fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano", por lo que la pervivencia del CJC, pendiente de creación, dependerá del juicio que merezcan sus atribuciones.

En este sentido, el TC considera que las atribuciones en materia de reglamentos u organización no son inconstitucionales, puesto que entran dentro de las competencias asumibles por la Comunidad Autónoma.

Sí anula, sin embargo, el artículo 99.1, que prevé la integración de jueces, magistrados, fiscales o juristas de reconocido prestigio en el CJC bajo la presidencia del presidente del TSJ catalán.

La sentencia insiste en que las "las únicas funciones que constitucionalmente puede ejercer" el Consejo de Justicia son "las de naturaleza administrativa", y que la Constitución impide, salvo excepciones legales, que los jueces ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional.

Por ello, añade que "no es el Estatuto la norma competente para establecer esa excepción", que corresponde al legislador orgánico.

Otro artículos inconstitucionales son el 101.1 y 101.2, que incluyen al CJC entre las instituciones que pueden convocar oposiciones y concursos para juez y magistrado.

En materia de Justicia el TC somete a interpretación otros dos artículos del Estatuto: el 95.2 y el 180. El primero hace del TSJ catalán "la última instancia jurisdiccional" de todos los procesos y recursos iniciados en Cataluña, "de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial", pero el TC dice que no será la última instancia de todos los procesos en todo caso, sino sólo "la última instancia posible" en Cataluña.

Por último, el artículo 180, que prevé la participación del Gobierno catalán en la designación de magistrados del TC y de miembros del CGPJ, no infringe la Constitución "interpretado en el sentido de que la participación de la Generalitat se condiciona" a lo que dispongan, dentro del margen constitucional, las leyes orgánicas".

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