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La Fiscalía afirma que el estado de alarma "no justifica por sí mismo la prohibición de una reunión o manifestación"

El fiscal de lo Contencioso-Administrativo Pedro Crespo, remite unas pautas a los fiscales superiores de las CCAA y los fiscales jefes provinciales.

El fiscal de lo Contencioso-Administrativo Pedro Crespo, remite unas pautas a los fiscales superiores de las CCAA y los fiscales jefes provinciales.
Cacerolada en la calle Núñez de Balboa (Madrid). | Twitter

La Fiscalía afirma que el estado de alarma "no justifica por sí mismo la prohibición de una reunión o manifestación". El fiscal de lo Contencioso-Administrativo, Pedro Crespo, ha remitido unas pautas de 5 páginas a los fiscales superiores de las Comunidades Autónomas y los fiscales jefes provinciales sobre "la intervención del ministerio fiscal en los recursos contra la prohibición o propuesta de modificación de reuniones y manifestaciones, en el contexto del vigente estado de alarma".

El fiscal de Sala del Tribunal Supremo hace referencia al reciente auto del Tribunal Constitucional del 30 de abril que indica lo siguiente: "La declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental, aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer restricciones o limitaciones a su ejercicio. En este sentido se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos...".

"En coherencia con esa apreciación", apunta el escrito avanzado por El Mundo, "y con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, puede observarse que ni el Real Decreto 463/2020, ya citado, ni ninguna de las sucesivas disposiciones de prórroga de sus efectos, hacen mención alguna a la suspensión, restricción o limitación del derecho fundamental de reunión y manifestación".

"En consecuencia, la vigencia del estado de alarma y/o la invocación del citado RD 463/2020 no constituyen por sí mismos justificación jurídica apta y suficiente para la prohibición o propuesta de modificación de una reunión o manifestación en los términos de los artículos 21.2 de la Constitución y 10 de la citada L.O. 9/1983", destaca el fiscal.

Según Crespo, "la reseñada normativa sobre declaración y prórroga del estado de alarma no afecta a la competencia administrativa ordinaria, para el ejercicio de las facultades de prohibición o propuesta de modificación de las reuniones o manifestaciones no significa, obviamente, que la situación sanitaria generada por la epidemia de covid-19, que precisamente determinó la declaración y las sucesivas prórrogas del estado de alarma, pueda ser ignorada o relativizada a la hora de efectuar la ponderación de intereses que exige la aplicación del citado art. 21.2 CE, cuando dispone que 'en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes'".

La obligación de las mascarillas

Las pautas del fiscal también aluden a la nueva obligación de portar mascarillas: "Esa evolución normativa en continuo ajuste ha de incorporarse, por tanto, a la particularizada toma en consideración de cada caso concreto, de modo que, siguiendo la pauta marcada por el repetidamente citado auto del Tribunal Constitucional, pero ajustando su lógica a las condiciones actuales de modo que pueda garantizarse de manera real y efectiva el respeto estricto a las medidas de prevención del riesgo de contagio que rigen cada una de las fases indicadas".

"El Fiscal", añade, "podrá afrontar con un razonable grado de precisión su deber de valorar detalladamente la suficiencia, la calidad, la viabilidad y la posibilidad de control eficaz de dichas condiciones de prevención en el marco de todas las circunstancias que concurran en las convocatorias de reuniones y manifestaciones, así como la específica evaluación que de todos esos factores debe realizar la Autoridad administrativa a la hora de fundamentar su decisión al respecto".

"Sin olvidar a estos efectos, en todo caso, que como subraya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de abril de 2020 la protección de la salud pública en el contexto de la epidemia de covid-19 constituye "un interés público esencial" que "demanda en los momentos excepcionales presentes toda la tutela posible", concluye el escrito.

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