El Consejo General del Poder Judicial CGPJ aprobó la semana pasada por unanimidad un informe demoledor sobre la Ley Trans del Ministerio de Igualdad de Irene Montero. Libertad Digital ha tenido acceso en exclusiva al informe final de 136 páginas que incluye las enmiendas aprobadas durante el último Pleno del CGPJ.
El informe del Gobierno de los jueces muestra su desaliento y ‘desesperación’ con la nueva Ley elaborada por el departamento de Montero y recuerda que esta nueva norma repite errores cometidos en anteriores leyes del Ministerio de Igualdad como la del ‘sólo sí es sí’. El CGPJ denuncia la "discriminación" que sufrirán las mujeres si la Ley es tramitada sin aceptar sus propuestas tal y como figura en el anteproyecto actual. Una discriminación que se hará especialmente evidente en el mundo del deporte femenino, el cual está amenazado.
El CGPJ también lamenta la duplicidad de leyes, la invención de palabras como "contracondicionamiento", "despatologizador" o "intersexualidad" y denuncia situaciones surrealistas de este anteproyecto de Ley como el hecho de que a los transexuales no se les podría aplicar el derecho de admisión en el ámbito de la cultura y el ocio. Además, la Ley de Montero si no es modificada permitirá a los menores a partir de 12 años cambiar su sexo en el registro y pasados 3 meses retractarse.
LD repasa a continuación los puntos más relevantes del informe del CGPJ sobre la polémica Ley Trans de Montero que recordamos es preceptivo, pero no vinculante.
La Ley Trans "discrimina a las mujeres"
La ley anteproyectada, si bien responde a la loable finalidad de establecer un marco normativo que garantice la igualdad y evite la discriminación de las personas sometidas a su ámbito de aplicación, contempla medidas de actuación pública y políticas públicas, y contiene determinadas previsiones, que propician el, sin duda, indeseado efecto de generar situaciones de discriminación positiva y, por tanto, de discriminación, por lo general indirecta, de aquellas personas no contempladas en su ámbito subjetivo de aplicación, especialmente significativa respecto de las mujeres, que contradicen los postulados derivados del principio de igualdad.
Genera "desigualdad" en el deporte femenino
En relación con el artículo 26 APL, "[D]eporte, actividad física y educación deportiva", si bien merece una valoración positiva la inclusión en la norma proyectada de la referencia a que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación, se sugiere al prelegislador la necesidad de introducir en la norma las cautelas necesarias a fin de evitar que la práctica de actividades deportivas pueda suponer la discriminación de mujeres deportistas, atendida la realidad de la diferencia de las condiciones físicas existentes, y la superioridad física de la mujer transexual frente a la que no lo es, como circunstancia generadora de situaciones de desigualdad en el ámbito de las competiciones deportivas femeninas.
Preferencia en la defensa de transexuales frente a hombres y mujeres
El texto anteproyectado viene a conferir una notable preferencia y una superior legitimación a la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales frente a la reconocida para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
"Contracondicionamiento", "despatologizador" o "intersexualidad" no existen
Se sugiere la sustitución de la palabra "contracondicionamiento" que no figura en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, siguiendo lo dispuesto en la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, que exige que la redacción de los textos ha de seguir las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y su Diccionario. Desde el punto de vista de técnica normativa, se sugiere la sustitución del término "despatologizador" en el artículo 19.1 APL, dado no se recoge en el Diccionario de la Real Academia.
Resultaría conveniente que en relación con el término "intersexualidad", a que se refiere el apartado 6 del artículo 3, definiéndola como "la condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas; una anatomía sexual; unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos", se valorase cohonestar esta definición incorporada al anteproyecto con la recogida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua: "[c]ualidad por la que el individuo muestra, en grados variables, caracteres sexuales de ambos sexos".
Evitar el término "mujeres no transexuales", sólo "mujeres"
En el plano de técnica normativa, se debe evitar el empleo de la expresión "mujeres no transexuales", en particular a la hora de alertar sobre los riesgos de discriminación indirecta, y sustituirla por la palabra "mujeres".
Personas LGTBI excluidas del derecho de admisión
La norma, según la redacción recogida en el texto proyectado, configura una suerte de privilegio para las personas LGTBI que quedarían excluidas de las reglas generales de aplicación del derecho de admisión, como medida cuya finalidad no se alcanza a comprender, y que se alejaría del objetivo principal de garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio. Se ha de incidir nuevamente en que nos encontramos ante una previsión normativa que constituye un ejemplo de discriminación positiva, con su correlativo efecto de discriminación indirecta respecto de las mujeres.
El cambio de sexo de menores en el registro
Este Consejo considera, no obstante, que el principio de especial protección del menor se garantiza en mayor medida si la autodeterminación del género y la modificación registral de la mención relativa al sexo, sin condicionamientos y a través de un procedimiento registral, se reserva a los mayores de dieciocho años. En otros términos, que el ejercicio del derecho de autodeterminación en los mayores de dieciséis y menores de dieciocho esté sujeto a las mismas condiciones que las propuestas para los menores de dieciséis años, y que se lleve a cabo por el mismo cauce del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Esto supone, por tanto, extender hasta la mayoría de edad el procedimiento previsto en el anteproyecto para los menores de entre 12 y 14 años, que requiere de aprobación judicial, previa tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria y la demostración de la madurez necesaria y de la voluntad estable de proceder a la rectificación registral del sexo.
Reversión del cambio de sexo en el registro a los 3 meses
Este mecanismo de reversión de la rectificación de la mención registral relativa al sexo se contempla sin sujeción a condición alguna, más allá del plazo establecido para su ejercicio, y más allá de la consideración del interés superior del menor -si el solicitante lo es-, supeditado únicamente a la manifestación de voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Siendo así, no queda clara la finalidad de acompañar los medios de prueba que el solicitante quiera utilizar, como se dispone en el nuevo artículo 26 octies.1, ni cuáles han de ser los hechos que se deben acreditar con ellos, salvo que vengan referidos al interés superior del menor.
La posibilidad de reversión debería contemplarse con carácter estrictamente excepcional, predeterminando los casos y condiciones en los que ha de tener lugar, siempre bajo la decisión judicial, y nunca de forma incondicionada ni ilimitada.
Es necesario regular los efectos ya producidos con anterioridad a la reversión. Esta necesidad se hace especialmente patente cuando la persona transexual ha sido objeto de una investigación penal o una acusación por delitos de violencia de género. También aquí, el prelegislador ha de asegurar que la reversión no sirva para eludir responsabilidades por actos cometidos antes de que tenga lugar.
Rango de Ley Orgánica
Cabe sugerir al prelegislador que valore la necesidad de que algunos de los preceptos del texto informado tengan rango de ley orgánica al ser su finalidad esencial desarrollar el principio de igualdad -recogido en el artículo 14 de la Constitución- en relación con las personas LGTBI.
Prohibición de terapias de conversión
Si bien merece una mención especialmente favorable la prohibición de terapias de conversión que se recoge en el artículo 17 del anteproyecto, ha de llamarse la atención sobre el ámbito de la misma, pues al tratarse de la prestación de un consentimiento libre de una persona mayor de edad, la privación de efectos del mismo que recoge el anteproyecto resulta sumamente cuestionable, en la medida en que constituye una injustificada restricción de la capacidad de obrar de las personas. Por tanto, se aprecia la necesidad de justificar debidamente la privación de efectos del consentimiento de la persona afectada mayor de edad.
"Propicia una mayor dispersión normativa"
Tal y como está concebido el texto objeto de informe, lejos de coadyuvar a la conjunción normativa, propicia una mayor dispersión, al introducir en nuestro Ordenamiento un nuevo texto legal que ha de convivir con los ya vigentes, y que habrá de solaparse con las disposiciones contenidas en las leyes sobre igualdad, educación, publicidad, deporte o sanidad, entre otras.
Vacío normativo de algunos preceptos
Se aprecia enseguida que el esquema de este título del anteproyecto guarda una gran similitud con el de otros textos legales recientemente informados por este órgano constitucional, como el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual o el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, conteniendo gran parte del articulado que conforma este título disposiciones de carácter programático, algunas de las cuales se reducen a enunciados normativos meramente descriptivos, sin contenido jurídico propiamente dicho, esto es, sin un concreto mandato normativo. Y en otros casos, el enunciado normativo carece de verdadera virtualidad y sustantividad, limitándose a reproducir en sus proposiciones facultades o derechos que ya están reconocidos en otras normas.
"Solapamientos y duplicidades"
Se ha de poner de manifiesto que este carácter integral y transversal somete al texto proyectado al mismo riesgo del que participan todas aquellas leyes y disposiciones que nacen con la idea de servir de marco integrador y que tienen, como inherente a esa característica, un efecto transversal, y que no es otro que el de dar lugar a solapamientos y duplicidades normativas, con el subsiguiente perjuicio de la seguridad jurídica que ello conlleva.
"Detrimento de la seguridad jurídica"
Cabe someter al prelegislador la duda acerca de si por los efectos derivados de este tipo de textos legislativos de carácter integral y transversal no se propicia una excesiva atomización del ordenamiento jurídico, donde determinados colectivos pasan a ostentar un régimen privilegiado de protección, al margen del régimen general aplicable al resto de ciudadanos, con notable detrimento del principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
Es deseable "una mayor concreción"
Se hace deseable una mayor concreción en la norma proyectada de aspectos esenciales, como las consecuencias en el matrimonio derivadas de la transexualidad, la fijeza del estado civil o, como más adelante se verá, la clarificación de los derechos tras la reversión de la mención registral del sexo tras una modificación anterior.
La defensa de las personas LGTBI en manos de organizaciones
Debe alertarse además sobre lo inadecuado de la articulación de una acción pública que sitúa la defensa de los intereses de las personas LGTBI en manos de organizaciones que, sin vinculación alguna con dicho colectivo, se encontrarían siempre legitimadas para intervenir en el proceso civil, contencioso-administrativo o social, pudiendo dicha legitimación activa llegar a desvirtuar, paradójicamente, la propia finalidad de defensa de los derechos del colectivo afectado y afectar al desarrollo adecuado del proceso.
Ampliar el delito delito de acoso a trans
El cambio normativo proyectado parece determinar que el delito de acoso u hostigamiento pasaría de ser un delito de resultado a un delito de mera actividad en el que bastará la comisión de forma insistente y reiterada de alguna de las conductas tipificadas en el precepto para considerar que se ha consumado el delito, de manera que, una vez entre en vigor, no se exigirá rebasar un determinado umbral de perturbación o alteración de la vida cotidiana de la persona acosada , pues la dicción típica «alterar de cualquier modo la vida cotidiana» abarca un muy amplio espectro de afectaciones del bien jurídico protegido, incluidas, cabe pensar, las molestias o incomodidades, adquiriendo así el delito un mayor espacio típico.
Las sanciones deben acogerse a la doctrina constitucional
La articulación del régimen sancionador estatal con los autonómicos establecidos en relación con la materia objeto de la ley debe tomar en consideración la doctrina constitucional, que ha venido a establecer que las normas sancionadoras autonómicas no pueden suponer la introducción de diferencias irrazonables en la normativa válida para todo el territorio nacional.