Ibarretxe, Mas, Beiras pronto y Chaves cualquier día, plantean nuevos estatutos de autonomía. Parece ser que –Herrero de Miñón mediante– los quieren encajar, aunque sea a martillazos, en la Constitución. Pero a veces la realidad es tozuda, y hasta el más cabezota termina entendiendo que no hay manera de meter el pie de Grisella, que calzaba un cuarenta y dos, en un zapato del treinta y seis, sobre todo si el zapato es de cristal.
Asumido esto, no queda más remedio que reformar la Constitución para que quepan cosas tan curiosas como el Estado Libre Asociado de Euskadi. Y aquí se nos encienden los ojillos y no podemos reprimir una sonrisa entre conmiserativa y maliciosa. No hay manera de introducir cambios en la Constitución sin la aprobación del PP, pensamos... y nos quedamos tan contentos.
Sin ánimo de aburrir, y resumiendo mucho, la cosa de la reforma constitucional aparece regulada en el Título X de la Constitución, en los términos siguientes: se establecen dos procedimientos, el primero de los cuales está previsto para la reforma total de la Constitución o una parcial que afecte a las materias que se consideran fundamentales para la organización del Estado, y que por eso los tratadistas denominan “reforma esencial”; y la llamada “reforma no esencial”, o sea, para todo lo demás.
El procedimiento de reforma esencial requiere mayoría de dos tercios de Congreso y Senado (234 diputados en el caso del Congreso), convocatoria de elecciones, ratificación de la propuesta de reforma por idénticas mayorías en las nuevas cámaras y, al final, referéndum vinculante. Ya sabemos que un referéndum, por muy vinculante que sea, se gana con la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, por lo que parece una dificultad menor. Pero nuestra confianza en la imposibilidad de la reforma encuentra mayor respaldo en la primera parte del proceso. Si hacen falta 234 votos del Congreso para aprobarla, para que fuera viable sería preciso que el PP obtuviera 116 diputados o menos. Es decir, volver a los tiempos de la travesía del desierto.
El procedimiento de reforma no esencial se refiere a cualquier otra modificación, siquiera sea gramatical, de la Constitución y, aunque no exento de dificultades, éstas son más fáciles de salvar. Este procedimiento requiere mayoría de tres quintos de cada cámara, o bien mayoría absoluta del Senado y dos tercios del Congreso, si en la Cámara Alta no se hubieran alcanzado los tres quintos. En ambos casos se precisa ratificación por referéndum sólo cuando lo solicite la décima parte de los diputados o los senadores.
Hagamos números: tres quintos del Congreso son 210 diputados. ¿A que no parece tan descabellada la posibilidad de que el PP no alcance los 140 diputados? Pero tampoco hay que preocuparse, pensamos. Total, esto es para la reforma no esencial y pasar de la soberanía nacional a la de las nacionalidades es algo esencial, casi pluscuamesencial, y ni Herrero se atrevería a negarlo. Pues no, sobre todo si no le hace falta. Y no le hace.
Resulta que el artículo 168 de la Constitución, el de la reforma esencial, protege al Título Preliminar, a la declaración de derechos del Título Primero y al Título Segundo (el dedicado a la Corona) pero ¡no se protege a sí mismo! Es decir, para evitar todas esas dificultades que hemos visto basta con reformar el propio artículo 168 por el procedimiento previsto en el 167, el de la reforma no esencial.
Si a alguno se le ocurre que esto es maquiavélico, retorcido, inmoral... que recuerde, por ejemplo, ciertas bacigalupadas. Y si alguien cree que esta barbaridad no tiene precedentes, se equivoca. La Constitución de la V República (francesa, por supuesto) vino tras una reforma de la Constitución de la IV República exactamente en los términos descritos. Tal y como están las cosas, miedo da pensar...
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