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¿Confusión de personalidades?

La misión pues del gobierno es dirigir, que según la R.A.E. es "llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado", no, disponer como propias de las rentas y patrimonios de los españoles.

Hay ocasiones, y quizás esta sea una propicia para ello, para tratar temas que abordan fundamentos, y no sólo aquellos que, sin discutir su interés, se limitan a la descripción de hechos o decisiones públicas.

La confusión que se menciona en el título no debe considerarse extravagante pues, más definida en el ámbito de las relaciones privadas, en ocasiones resulta más común de lo debido cuando nos adentramos en el terreno de lo público.

Bien es verdad que, en el primer caso, los actores en una negociación privada siempre estarán respaldados por un apoderamiento que otorga validez a su participación en la misma. De tal modo que, cuando existiese un exceso de actuación en estos casos, el perjudicado por ello reclamará amparo inmediato de sus derechos en los foros correspondientes.

Pero ¿qué ocurre cuando las relaciones se desarrollan en el campo de lo público? Hablamos de cuando uno de los actores tiene carácter público, o quien actúa como tal, lo hace en función de su cargo público, revestido de la auctoritas que por norma se le confiere.

Una diferencia resulta esencial. En aquellas el beneficiado o perjudicado era siempre una persona física o jurídica del ámbito privado – singularizada y concreta – mientras que, en el caso del ámbito público, el beneficiado o perjudicado es un ente colectivo, enmarcado institucionalmente en un Municipio, Provincia, Comunidad Autónoma, o el propio Estado. No es menor la diferencia, a la hora de reclamar, con eficacia, el respeto a los derechos adquiridos y el restablecimiento pacífico de los mismos.

Pongamos un caso que está vivo en estos momentos. Concretamente ¿puede el Gobierno español renunciar a las ayudas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y a los créditos "Next Generation"?

Si se tratase de negociaciones privadas, bastaría saber el alcance de los poderes que el beneficiario de los Fondos hubiera otorgado al representante para la toma de decisiones. Pero en este caso, el presunto beneficiario es el pueblo español, por lo que la cuestión acaba concretándose en la capacidad del gobierno para dicha decisión.

Como respuesta, el artículo 97 de la Constitución Española – B.O.E. núm. 311 de 29 de diciembre de 1978 – dice: "El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva… de acuerdo con la Constitución y las leyes".

La misión pues del gobierno es dirigir, que según la R.A.E. es "llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado", no, disponer como propias de las rentas y patrimonios de los españoles, que serán los afectados por actos de disposición. Pues, la disposición, supone "… ejercitar facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo...". El Gobierno no puede desconocer tal distinción y, si se encuentra presionado, debe asumirlo para que el pueblo otorgue las facultades ad casum.

Aunque si, con frecuencia, parece que el Gobierno ostenta el poder de dominio de las cosas – haciendo y deshaciendo ad libitum – no es así, y bien debe de saberlo. Más aún, cuando la razón de su renuncia es el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la concesión.

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