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Los 20 argumentos de la Fiscalía para salvar al Gobierno de las 20 querellas por la gestión de la covid

Libertad Digital analiza los 20 principales argumentos del Ministerio Público para pedir el archivo de las 20 querellas contra el Gobierno.

Libertad Digital analiza los 20 principales argumentos del Ministerio Público para pedir el archivo de las 20 querellas contra el Gobierno.
La repleta mesa del Consejo de Ministros con sus 23 integrantes. | EFE

La Fiscalía del Tribunal Supremo ha solicitado el archivo de las 20 querellas presentadas contra el Gobierno de Pedro Sánchez por la gestión de la pandemia de la covid-19. El teniente fiscal del Supremo, Luis Navajas, remitía ayer a la Sala Penal un informe de 310 páginas sobre las querellas interpuestas contra los miembros del Ejecutivo.

A continuación, destacamos los 20 principales argumentos empleados por el Ministerio Público que dirige Dolores Delgado para descargar de responsabilidad penal al presidente del Gobierno, sus ministros o al médico Fernando Simón de las 20 querellas presentadas por familiares de víctimas, sindicatos, asociaciones o partidos políticos.

En defensa de la actuación del Gobierno

"No resulta cierto que los querellados no desarrollaran actuación alguna con anterioridad al 14 de marzo de 2020, pues resulta notorio que el Gobierno, y en particular el Ministerio de Sanidad, desarrolló diversas actuaciones dentro del limitado marco de sus competencias en materia de coordinación de la sanidad interior".

"El hecho de que fueran posibles otras alternativas al objeto de frenar la pandemia, en ningún caso permite concluir que la actuación de los querellados resultara poco diligente, y mucho menos que supusiera la infracción del mandato que como garantes les pudiere resultar exigible, de suerte que la omisión de aquellas medidas que los querellantes hubieran preferido que se adoptaran justifique equiparar la actuación de los querellados con un comportamiento activo de naturaleza homicida o lesivo".

"En cuanto a la acción desarrollada por el Gobierno a partir del día 14 de marzo de 2020, tras la declaración del estado de alarma con arreglo al RD 463/2020, lejos de dirigirse a objetivos muy alejados de la protección de la salud ciudadana, cuando no inspirada por motivos espurios, según alega el propio querellante, resultó efectivamente copiosa y, cuando menos con arreglo al actual estado de la ciencia, idónea o, al menos, razonable para contener la pandemia".

Sobre competencias del Estado en 'Sanidad Exterior'

"El Estado únicamente goza de competencias exclusivas en materia sanitaria en relación a la "sanidad exterior", las "bases y coordinación general de la sanidad", así como en materia de "legislación sobre productos farmacéuticos" (art. 149.1.16ª CE). Las distintas Comunidades y Ciudades Autónomas españolas gozan, por su parte, de competencias exclusivas para el desarrollo de la legislación básica en materia de "sanidad interior", así como también para la ejecución de la normativa sanitaria. De ahí que resulte posible afirmar que, con carácter general, la protección de la "salud pública interior" en situaciones ordinarias corresponde a las Comunidades y Ciudades Autónomas".

"El Estado no contaba con las competencias necesarias para adoptar medidas concretas de naturaleza ejecutiva en materia de protección de la salud pública, no resulta posible atribuir ni al Presidente del Gobierno de España, ni al resto de sus miembros, la condición de "garantes" de la tutela de la salud pública de todos los españoles, pues, en definitiva, dicha condición debe quedar reservada para quienes, gozando de competencias en materia sanitaria, se hallasen facultados, y, más en concreto obligados, para implementar cuantas medidas fueran necesarias a fin de conjurar el riesgo generado por la COVID-19".

En defensa del estado de alarma

"Resultando incontrovertido que la declaración de estado de alarma a fin de combatir la pandemia por COVID-19 únicamente resultaba posible una vez constatado que dicha declaración constituía el único instrumento jurídico idóneo ante la situación de crisis acaecida, no puede sino concluirse que no existen elementos que permitan afirmar, ni tan siquiera indiciariamente, que el Gobierno se mostrara poco ágil o poco diligente a la hora de utilizar aquel instrumento jurídico pues, en definitiva, no existe dato alguno que permita concluir que los presupuestos jurídicos para la adopción de aquella excepcional medida concurrieran objetivamente con anterioridad a la tramitación de la declaración de estado de alarma por parte de los querellados".

En defensa de los ministros

"Parece impensable que alguno de los ministros querellados pudiera desarrollar personalmente funciones en materia de prevención de riesgos laborales, resultando inconcebible que pudieran tener personal conocimiento de las concretas situaciones de riesgo para la vida o integridad de alguno o varios trabajadores que pudieran haber llegado a producirse, de ahí que resulte lógico descartar que los querellados pudieran ostentar un auténtico dominio del hecho sobre las concretas situaciones de peligro que pudieran haberse llegado a producir como consecuencia de la escasez de equipos de protección individual".

En defensa del Ministerio de Sanidad

"Debe precisarse, a los meros efectos dialécticos, que, aun para el caso de constatarse que, en efecto, se hubieran llegado a producir situaciones en que la salud e integridad de los trabajadores pudiera haber llegado a peligrar, fruto del riesgo de contagio de COVID-19, resulta notorio que la escasez de los equipos de protección individual no podría resultar atribuible al Ministerio de Sanidad, pues son de general y público conocimiento las dificultades que existieron al objeto de lograr la adquisición de aquellos productos, atendida la coyuntura internacional".

"A pesar de que se atribuye a los querellados la ejecución de un delito de prevaricación omisiva, como reproche por su inacción, lo cierto es que el Gobierno y, en particular, el Ministerio de Sanidad, desarrolló diversas actuaciones dentro del limitado marco de sus competencias ya con anterioridad al 14 de marzo de 2020".

En contra de las Comunidades Autónomas

"No consta que ninguna de las Administraciones cuyo territorio se encontraba ya entonces afectado por el brote de COVID-19 hubiera instado al Gobierno, con anterioridad al 14 de marzo de 2020, a declarar el estado de alarma a fin de combatir los contagios, resultando de notorio y público conocimiento que hasta el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) no elevó a la categoría de pandemia el brote de coronavirus SARS-CoV-2, de ahí que resulte lógico concluir que, en realidad, no concurría dato o razón alguna que justifique afirmar, al margen de las elucubraciones en torno a las que los querellantes construyen su reproche, que el Gobierno debiera haber decretado el estado de alarma con anterioridad al momento en que lo hizo".

"Al objeto de analizar el grado de diligencia empleado por los querellados en la gestión de la crisis sanitaria resulta revelador, cuando menos en nuestra opinión, que las distintas administraciones autonómicas, a pesar de contar todas ellas con idéntica información que el Gobierno de España —pues las distintas recomendaciones internacionales a que se alude por el querellante eran públicas y además habían sido analizadas en las conferencias coordinadas por el Ministerio de Sanidad— no instauraran medidas de tutela de la salud pública tales como el cierre de los transportes públicos, de los centros públicos, eventos deportivos, actos religiosos, etc".

En defensa de Fernando Simón

"Se limita en realidad el querellante a articular su reproche en torno a la circunstancia de que D. Fernando Simón Soria se negare a ofrecer en rueda de prensa la identidad de aquellos expertos. Actuación a todas luces atípica. No se alcanza, así, a comprender qué norma habrían infringido los querellados, y mucho menos, qué resolución habrían dictado, al negarse D. Fernando Simón a ofrecer los datos antes referenciados en rueda de prensa, pues no debe olvidarse que el delito de prevaricación no solo exige que el acto desarrollado resulte contrario a Derecho, sino además que nos encontremos ante una resolución considerada arbitraria".

Los ministros también acudieron al 8-M

"La única Administración competente en fecha 8 de marzo de 2020 para aprobar restricciones a la libertad de circulación o al derecho de manifestación por razones de protección de la salud pública correspondería a las Administraciones autonómicas. A la vista de lo anterior resulta evidente que no es posible atribuir a los miembros del Gobierno de España responsabilidad por las manifestaciones y demás celebraciones del día 8 de marzo, pues lo cierto es que en aquella fecha no gozaban de facultad o competencia alguna asociada a la celebración de aquellos eventos, resultando por ello inviable atribuirles los resultados lesivos derivados de su celebración".

"El hecho —a todas luces notorio— de que la mayoría de los querellados, sino todos, acudieran personalmente a las manifestaciones del 8M, algunos de ellos incluso acompañados por sus familiares, incluidos hijos e hijas, en algunos casos de cortísima edad. En definitiva, las reglas de la experiencia y la sana crítica invitan a pensar que solo quien cree que no existe riesgo alguno para su integridad y la de 'los suyos', o bien cree que se trata de un riesgo mínimo, se aventura a exponerse de aquel modo en que consta que lo hicieron buena parte de los querellados".

La pandemia de la covid-19, un "evento natural"

"La pandemia por COVID-19 constituye un evento natural cuya génesis ninguna relación guarda con la acción humana y, por lo tanto, con actuación u omisión alguna desarrollada por parte de los querellados, evento —por lo demás— extraordinario y cuyas consecuencias resultaban inicialmente ignoradas fruto del estado de la ciencia, al igual que lo eran las medidas que pudieran resultar más idóneas al objeto de combatir la enfermedad, de ahí que ningún sentido tenga atribuir a la acción desarrollada por los querellados el desenlace finalmente acaecido".

"No hay infracción de la normativa de seguridad"

"Tampoco hay constancia de que se haya producido ni grave infracción de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni el correlativo grave riesgo para la vida y salud de los trabajadores.

"No se advierte, ni tan siquiera con arreglo a un criterio ex post facto, que los querellados pudieran haber infringido deber u obligación alguna, o actuación cuya implementación hubiera evitado o disminuido de un modo relevante los resultados lesivos finalmente acaecidos, circunstancias todas ellas que impiden atribuirles comportamiento omisivo de ningún tipo cuya ejecución se corresponda valorativamente, nada más y nada menos, que con indeterminados delitos de homicidio o de lesiones".

Sobre las mascarillas defectuosas

"En cuanto a la cuestión planteada por los querellantes acerca de las mascarillas defectuosas, conviene mencionar la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sobre especificaciones alternativas a las mascarillas EPI con marcado CE europeo (BOE de 20 de marzo de 2020), que en sus apartados primero y segundo procedía a dar aceptación a las especificaciones NIOSH y Chinas siguientes, con los detalles y requisitos que se especifican en dicha resolución. Esta resolución, vigente en el momento de la adquisición de las mascarillas, no exigía testar las mismas, sino únicamente que las mismas reunieran unas especificaciones determinadas, tanto para las NIOSH, como las chinas".

"El querellante pretende una investigación prospectiva"

"Que en realidad pretende el querellante es que se desarrolle una investigación a todas luces prospectiva, al objeto de fiscalizar la actuación desarrollada por el Gobierno de España en relación a la posible comisión, en abstracto y de modo genérico, de alguno o varios delitos contra la seguridad e higiene de los trabajadores".

"Las reglas de la lógica y la sana crítica"

"Las reglas de la lógica y la sana crítica permiten concluir que resulta sencillamente imposible afirmar que nuestras administraciones debieran haber previsto un escenario como el que finalmente se produjo. Resultando un claro ejemplo de ello la circunstancia de que la mayoría de países de nuestro entorno cultural han padecido situaciones muy próximas a las sufridas en nuestro país, extremo sumamente relevante si convenimos que el análisis acerca de la diligencia en orden a determinar la responsabilidad criminal debe siempre desarrollarse con arreglo a un criterio antecedente —o ex ante—, y, por ello, en atención al estado de la ciencia y la técnica existentes al momento de ejecutar el hecho u omisión reprochados".

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